Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rl 120318

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

BONESI, E.M. C/ IMENIC VIRGEN NIÑA S.R.L. S/ DESPIDO.

La P., 5 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial Zárate-Campana, condenó a I.V. Niña SRL a abonarle al actor la suma de $56.009,61, en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (fs. 239/257 vta.).

    Para así decidir, juzgó que el distracto dispuesto por la empleadora resultó injustificado. En tal sentido, entendió que la conducta desplegada por el trabajador, conforme las circunstancias probadas en la causa, siendo el único hecho, sin antecedentes anteriores, ni sanciones disciplinarias, no reviste entidad y gravedad bastante como para imposibilitar la continuación de la relación laboral habida entre las partes.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 262/272), el que fue concedido en el marco del supuesto excepcional establecido en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (fs. 292/vta.).

    Con cita de las normas y doctrina que individualiza y considera infringidas, alega que la apreciación de la extinción del vínculo por el juzgador de grado resultó desacertada, producto de una absurda valoración de la prueba -en especial los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa- y de las circunstancias fácticas del caso. Cita doctrina legal.

  3. El recurso no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. De manera liminar, se impone señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -tal como lo estableció el sentenciante de mérito en la resolución mediante la que concedió el presente medio de impugnación (v. fs. 292/vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede...

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