Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2003, expediente L 77612

PresidenteSalas-Kogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,K., G., de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.612, “B., M.A. y otros contra G., E.. Diferencia indemnización por antigüedad”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.A.B. y otros contra E.G. en cuanto pretendían el cobro de indemnización por antigüedad y S.A.C. y la rechazó con relación a M.S. con costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido, el tribunal del trabajo rechazó la demanda con relación a M.S., cuya citación solicitara la demandada (fs. 172 vta./173), en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal elaborada a su respecto por esta Corte.

  3. El recurso, en mi opinión, es procedente.

    1. El tribunal del trabajo que intervino en autos consideró que las tareas de limpieza realizadas por los actores en las oficinas de M.S. no forman parte de su actividad normal y específica que consiste en el armado y montaje de estructuras metálicas, sino que se trata de una actividad secundaria y extraña a su objeto específico (sent. Fs. 466/vta.). Sustentó además su decisión en la falta de conexión entre las actividades del empleador G. y M.S., señalando asimismo la falta de demostración de que las tareas de limpieza se realizaran en el ámbito en que se desenvuelve el giro principal de esta última (fs. 467).

    2. Acierta el apelante en cuanto sostiene que lo resuelto por el tribunal de grado no se adecua a la doctrina de esta Corte respecto al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sobre el particular tiene dicho que el citado precepto sujeta la solidaridad a que se...

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