Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2000, expediente L 65021

PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Laborde-Negri-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., P., Hitters, de L., L., N., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.021, “Boneiro, R.M. contra Belma S.C.A. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Tres Arroyos homologó el acuerdo al que arribaron la parte actora y la aseguradora, con costas a esta última y sobre dicha base reguló los honorarios profesionales.

El letrado apoderado de la parte demandada por su propio derecho dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    Esta Corte ha resuelto que no obstante la limitación impuesta por el art. 57 del dec. ley 8904/77, es recurrible la decisión que determina -con fines regulatorios- si ha mediado o no transacción, toda vez que en tal caso se trata de un planteo ajeno a la normativa arancelaria por tratarse de una cuestión estrechamente vinculada al derecho mismo a la regulación (conf. causas Ac. 51.536, sent. del 6-VII-1999; Ac. 52.451, sent. del 6-VII-1999).

    Ello, por cierto, involucra supuestos como el de autos en que la controversia radica precisamente en la oponibilidad del acuerdo transaccional respecto al letrado recurrente no participante del mismo.

    Voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresP., P., Hitters, de L., L. y N., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

    El presente recurso es inadmisible pues el art. 57in finedel dec. ley 8904 establece que “cuando la regulación fuere hecha por las cámaras de apelación, tribunales de única instancia, o por la Suprema Corte de Justicia, no habrá recurso alguno” (ver mi voto en Ac. 41.036, sent. del 20-VIII-1991, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, t. II, pág. 823, etc.).

    Cierto es que la ley debe ser interpretada, pero esto no autoriza a atribuirle el sentido exactamente opuesto al que tiene (así: donde la ley dice que “no habrá recurso alguno” resolver que hay recurso).

    Voto por lanegativa.

    El señor Juez doctorS.M., por los fundamentos expuestos por el señor J.d.S., votó la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente homologó el acuerdo transaccional celebrado entre el actor y la compañía aseguradora citada en garantía, con costas a esta última. Sobre su base reguló los honorarios de los profesionales incluidos los del letrado de la parte demandada no interviniente en la transacción, habida cuenta el compromiso asumido por la aseguradora con el alcance del art. 25 del dec. ley 8904/77.

    2. El letrado apoderado de la parte demandada, que no intervino en el acuerdo celebrado, dedujo por su propio derecho recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 23 y 25 del dec. ley 8904/77; 851, 1195 y 1199 del Código Civil y 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. Esta Corte ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema que se somete a revisión en el presente. Considero necesario entonces reproducir la opinión del voto del señor Juez doctor L. que obtuvo mayoría en la causa Ac. 49.573, sent. del 15-XI-1994 y la del doctor P. a cuyos fundamentos adhiero.

      En el caso citado se expresó “que sea cual fuere la naturaleza de la transacción a ella se aplican todas las disposiciones de los contratos, a las que remite el art. 833 del Código Civil”.

      Según el art. 851 de dicho cuerpo legal, el efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias sólo se producen, con respecto a quienes transigieron, o sea el acreedor y el deudor, es decir las partes a quienes alude el art. 832 del mismo Código

      .

      “El art. 851 del citado Código no hace...

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