Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2017, expediente CNT 043701/2012/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43701/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80890 AUTOS: “BONE, P.F.C./ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO”
(JUZGADO Nº 35).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
I) La sentencia definitiva de fs. 219/22 vta., recibe apelación de la coaccionada Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A. a fs. 225/31. La parte actora cuestiona a fs. 223 los honorarios regulados a su representación letrada por bajos; mientras que a fs. 233/37 vta. contesta agravios.
II) Sostiene la quejosa en su primer agravio que la condena dispuesta resulta improcedente, pues afirma que la accionante nunca fue empleada suya toda vez que la vinculación habida fue de tipo comercial mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios y que por la circunstancia eventual de que en alguna oportunidad se le hubiese solicitado que atendiese a algún paciente en el establecimiento de su mandante, ello no puede utilizarse como fundamento para condenar a su parte.
Señala que por la prestación de servicios se le abonaba los honorarios convenidos contra factura resultando dicha mecánica desde el año 2003 en que dice haber ingresado y sin que durante todo el lapso por el que facturó hubiese efectuado objeción alguna. Afirma que el hecho de que su parte sea “gerenciadora” y brinde prestaciones de salud a OSUOMRA, ello no permite avalar la existencia de una relación laboral.
Como segundo agravio, cuestiona que se aplique la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, pues afirma que en el caso de autos no hay indicios para acreditar la existencia de un contrato de trabajo. En tercer lugar, objeta la valoración de la prueba testimonial realizada por el sentenciante de grado, ya que afirma que los testigos que declararon en autos si bien refirieron que la actora atendía en el nosocomio que denuncia no pudieron demostrar de manera alguna que las tareas desarrolladas configurasen una relación de dependencia. Señala asimismo que el salario base determinado por el juzgador de origen a los fines de la liquidación del monto de condena de conformidad con la facultad que otorga el art. 56 LCT, no resulta razonable ni ajustado a derecho pues la actora adjuntó facturas por montos disímiles a los $11.000 determinados por tal concepto, por lo que solicita que sea fijado en $5.000 que es la Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20123465#191389912#20171019094140223 factura de mayor monto. Seguidamente, cuestiona la condena con fundamento en el art.
2 de la ley 25.323 pues sostiene que la actora se dio por despedida en forma indirecta por reclamaciones totalmente improcedentes y absurdas, por lo que ante la inexistencia de un crédito y no existir mora alguna no corresponde establecer condena alguna. Objeta asimismo, la condena por las “indemnizaciones previstas por el art. 8 de la ley 24.013, pues afirma que dicha norma resulta operativa cuando se acredita la existencia de un contrato de trabajo, lo que en su opinión no logró la actora. Finalmente le produce contrariedad la tasa de interés dispuesta en el fallo anterior pues afirma que resulta excesiva y que no corresponda la aplicación retroactiva de aquélla. Concluye su queja cuestionando por elevados todos los emolumentos fijados.
En lo que atañe a la vinculación de la actora con Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A. UTE, viene admitido por ésta la prestación de P.F.B., en su calidad de odontóloga, en los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba