Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Diciembre de 2019, expediente CSS 024465/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 24465/2007 AUTOS: “BONE EMILIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la resolución de fs. 239/240, en la que se trabó embargo sobre las sumas de dinero que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina – a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares, por fondos de desempleo o fondo de garantía de sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino- hasta cubrir la suma de $ 338.108,31 que surge de la liquidación aprobada en autos, la demandada dedujo recurso de apelación según surge a fs. 290.

  2. Esta S. ha sostenido en los autos “C.B. c/Anses s/Reajustes por Movilidad”, expte. N° 45368/98 con remisión al Dictamen nro. 24.753 de la fiscalía n°2 de fecha 14.10.08 que:“la aplicación en términos absolutos de la inembargabilidad propugnada por la recurrente significaría en los hechos una suerte de inmunidad perpetua de ejecución del Estado, inmunidad de ejecución que se le reconoce y respeta a los estado extranjeros, pero de ningún modo puede invocarse para sí y respecto de las propias leyes que él mismo, a través del poder legislativo, ha dictado y que él mismo, a través del poder judicial aplica.

    Por otra parte, la reforma de la Constitución Nacional, través del art.75,inc.22, le otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el principio a la tutela judicial efectiva y no puede existir tutela judicial efectiva sin el cumplimiento de las sentencias firmes de los jueces.

    Tal fue el criterio sustentado por la S. II de la Cámara Federal de la Seguridad Social al pronunciarse en los autos “Salud, Y. c/Anses” de fecha 27-02-02 (sent. unt. 53034), donde sostuvo que “la inembargabilidad que la ley 23.982 concede al Estado no es un beneficio incondicional e irrestricto. Antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado, que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas. Entender lo contrario es absolutamente impensable en un estado de derecho”. Por su parte, la C2aCiv.yCom., La Plata, S. I, en los USO OFICIAL autos “A., A.O. s/ ejecución multas procesales y astreintes” del 11/09/14, sostuvo que “la inembargabilidad prevista en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de sentencias que se encuentren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la citada normativa o en las condiciones descriptas en el art. 22 in fine de la ley 23.982, pues en el primer caso el acreedor cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de una sentencia y en el segundo está legitimado para ejecutar su crédito por habilitación expresa de la ley ( La Ley del 3/12/14 con nota de G.H.Q.)”.

  3. Por otra parte, advirtiendo que se plantea en la especie, la aplicación del impuesto a las ganancias, cuestión ésta, íntimamente vinculada a la culminación del proceso de ejecución de sentencia que dispuso, el reajuste de un beneficio previsional, entiendo que la competencia del Tribunal para su resolución es innegable tal como lo registran numerosos precedentes (autos "OTTONELLO, N.J. c/

    A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos", exp. 8696/2005, S. 3, sentencia n° 90365 del 02/03/06,y sentencia interlocutoria nro. 100800 del 18.6.08 in re 34535/98 “D.P.J.C.c.s.ón previsional”, entre otras), motivo por el cual corresponde que me expida sobre el agravio en cuestión.

    Previamente, habré de analizar, si la norma vulnera el orden constitucional, por lo que considerare la procedencia del control de constitucionalidad de oficio en esta materia.

    Sobre el particular es menester recordar que, el primer jurista argentino en plantear la conveniencia de la aceptación del control de constitucionalidad de oficio fue el Profesor German J.

    B.C., en el año 1964, fundándose en diversos argumentos, como en el principio iura novit curia, el cual resulta ser uno de los argumentos más fuertes y defendidos por la doctrina argentina a favor del control de oficio.

    Ello así, pues si bien el juez al dictar sentencia debe limitarse a lo peticionado por las partes, tal limitación no impide la aplicación del premencionado principio, por el cual se presume que el juez conoce el derecho, debiendo aplicarlo y resolver conforme a él.

    De esta forma para cumplir con su...

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