BONDIA, JOSE MARIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | FBB 013059947/2009 |
Fecha | 25 Septiembre 2018 |
Número de registro | 217178739 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13059947/2009/CA1 – S.. 1
Bahía Blanca, de septiembre de 2018.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13059947/2009/CA1, caratulado: “BONDIA, José
María, c/ Estado Nacional y otro, s/ Daños y perjuicios”, venido del Juzgado Federal
nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 282 contra la
resolución de fs. 276/281.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) El juez a quo decidió rechazar la demanda e imponer las
costas al vencido (fs. 276/281).
Para así resolver, señaló que la controversia sometida a su
conocimiento no versa sobre los hechos, ya que las partes mayormente coinciden en la
forma mediante la cual se desarrollaron los mismos, sino que recae sobre la
determinación de la existencia de responsabilidad por parte de la demandada AFIP
respecto de los daños que dice haber sufrido el actor. Dicho magistrado consideró que
no resultó acreditada tal responsabilidad ya que “el hecho productor de los daños y
perjuicios referenciados por el Sr. B. no es otro que el delito perpetrado por
quien ‘robó’ su identidad” y realizó las acciones que impulsaron el accionar de la
demandada en pos del cobro de las deudas presuntamente contraídas por el perpetrador
del ilícito.
A su vez consideró que tanto la tramitación de la ejecución
fiscal como la actuación administrativa y judicial de la AFIP se encuentran ajustadas a
derecho, no revistiendo extrañeza alguna ni evidenciando ejercicio abusivo o arbitrario
de sus funciones, por lo que no se configura responsabilidad alguna. Como señal de
esto destacó que tanto el Fisco como la magistrada a cargo de la ejecución fiscal
intentaron verificar las circunstancias llevadas a su conocimiento por el actor, y que
finalmente se resolvió en sentido favorable al mismo ya que se declaró la nulidad de
todo lo actuado a su respecto, levantándose las medidas cautelares que pesaban sobre
su persona y patrimonio, quedando pendiente de solicitud de libranza los fondos
depositados en la cuenta judicial de la ejecución.
Culminó el análisis exponiendo que debería dirigirse la presente
acción de reparación contra el autor del delito –robo de identidad–, encontrándose
desacertada en autos la dirección de la misma hacia los demandados, ya que estos se
Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA #11570908#217178739#20180925104336630 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13059947/2009/CA1 – S.. 1
perfilan como meros espectadores también afectados por las consecuencias del delito
cometido por uno o varios terceros ajenos a esta litis.
2do.) A f. 282 apeló el actor, argumentando en la expresión de
agravios de fs. 286/293 que la sentencia de grado le causa gravamen en cuanto no hace
lugar a la demanda, desplazando la responsabilidad por los daños hacia el tercero que
usurpó su identidad –cuya identidad se desconoce– extrayéndola entonces de la órbita
de los demandados y colocándolos en una situación de espectadores y víctimas,
ubicando su accionar dentro de la normativa sin considerarlo irregular o deficiente, y
desestimando las defensas del actor en el marco de la ejecución fiscal considerándolas
habituales en la práctica y destinadas a lograr evadir las responsabilidades tributarias.
Sostuvo que sobre la AFIP recaen deberes de actuación que
fueron incumplidos por obrar ésta con pasividad y negligencia, en especial al omitir
verificar la documentación que le fue presentada –haciendo especial referencia al
documento nacional de identidad que según él se presentaba como visiblemente
falsificado, o cuanto menos resultaba de fácil comprobación tal característica, siendo
este un “duplicado” (fs. 82/85)–, en la que diferían la actividad y el domicilio de los
USO OFICIAL registrados anteriormente, generando con base en esto una deuda contra quien resultó
no ser deudor pero igualmente sujeto a medidas cautelares durante la tramitación del
proceso de ejecución fiscal. Por esto consideró que se violó el deber de fiscalizar y
controlar el contenido de lo presentado, desentendiéndose de la veracidad del mismo y
precipitándose a una ejecución contra quien no resultaba ser deudor efectivamente,
configurando entonces una falta de servicio.
En cuanto a la falta de solicitud de libramiento de pago en el
marco de la ejecución fiscal, el actor expresó que no se le corrió traslado ni se le
notificó nada al respecto, por lo que no se sigue que se haya dado en pago el dinero.
Además quedarían insatisfechos los intereses devengados por su indebida percepción y
las sumas por daño material y moral reclamados junto con los daños en que incurrió el
actor para procurarse la defensa en el proceso tributario (los cuales se acrecentarían si
se decide que tiene que concurrir al mismo para solicitar la entrega de las sumas
embargadas).
3ro.) La demandada contestó los agravios a fs. 295/308,
solicitando el rechazo de los mismos. Expresó que en el caso no se dan los recaudos
Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA #11570908#217178739#20180925104336630 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13059947/2009/CA1 – S.. 1
necesarios para tener por configurada la responsabilidad que pretende atribuir el actor,
siendo estos la falta de servicio del Estado, la comprobación del daño cierto y especial
del actor y la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la conducta
estatal y el daño cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que influya
sobre el nexo causal.
Defendió el accionar de su representado al perseguir el pago de
la deuda mediante juicio de ejecución fiscal, ya que la empresa constituida como
contribuyente, y de la cual era socio de hecho quien ostentaba la identidad del actor,
operaba con aparente realidad, cumpliendo con los deberes formales de presentación
de las declaraciones juradas de rigor, mas no abonando oportunamente el saldo
resultante. Esto dio base a la creación del título ejecutivo, ya que el sistema tributario
argentino descansa sobre la autoliquidación de los gravámenes por los contribuyentes
y responsables (arts. 11 y 13 de la ley de procedimiento fiscal). Recién cuando es
cancelada la deuda por un tercero y la AFIP se cuestiona la autoría de las
declaraciones juradas, siendo incapaz de determinar quién las presentó, si el actor o
quién otro efectuó el pago, es que el juez de la ejecución está en condiciones de
USO OFICIAL resolver decretando la nulidad de lo actuado con respecto al actor, y no antes, ya que
nada hacía presumir la ilegitimidad de la deuda. Es más, el acto administrativo por el
cual se intimó la deuda aún goza de la presunción de legitimidad del art. 12 de la ley
19.549 y se encontraba firme al momento de librarse la boleta de deuda, ya que no fue
impugnado en los términos del art. 25 de dicho plexo normativo.
Señaló que se trata de un acto lícito de la administración fiscal,
donde no se configura la falta de servicio aludida por el actor y que habilitaría, entre
otras cosas, a la atribución de responsabilidad a la demandada. La AFIP posee normas
que regulan su accionar, tales como los decretos nros. 618/97 y 1399/01, que
determinan su función y su calidad de entidad autárquica, y en especial la Resolución
General AFIP nro. 10/1997 que fue la aplicada ante la solicitud de inscripción como
contribuyente de quien luego resultó sujeto pasivo de la deuda tributaria en cuestión.
Tales normas fueron seguidas para la tramitación de todas las cuestiones relacionadas
con el contribuyente, no configurándose falta de cumplimiento del deber legal de obrar
y no pudiéndosele reclamar a la AFIP el cumplimiento de un estándar de
responsabilidad indeterminado, genérico y no regulado normativamente. Recalcó que,
Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA #11570908#217178739#20180925104336630 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13059947/2009/CA1 – S.. 1
además de no haberse configurado la falta de servicio atribuida por el actor, no existe
nexo causal entre la legítima actividad desplegada por la AFIP y los daños que el actor
dice haber padecido, ya que la causa se desplaza hacia otros centros de imputación
produciéndose fractura o interrupción del nexo causal, siendo la actividad de la
demandada un factor eventual y contingente dentro de la situación en cuestión. La
defraudación fue cometida por uno o varios terceros ajenos a esta litis, recayendo
también las consecuencias del ilícito sobre las arcas del erario público, y ubicando a la
demandada y sus dependientes como instrumentos...
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