BONDIA, JOSE MARIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteFBB 013059947/2009
Fecha25 Septiembre 2018
Número de registro217178739

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13059947/2009/CA1 – S.. 1

Bahía Blanca, de septiembre de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13059947/2009/CA1, caratulado: “BONDIA, José

María, c/ Estado Nacional y otro, s/ Daños y perjuicios”, venido del Juzgado Federal

nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 282 contra la

resolución de fs. 276/281.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) El juez a quo decidió rechazar la demanda e imponer las

costas al vencido (fs. 276/281).

Para así resolver, señaló que la controversia sometida a su

conocimiento no versa sobre los hechos, ya que las partes mayormente coinciden en la

forma mediante la cual se desarrollaron los mismos, sino que recae sobre la

determinación de la existencia de responsabilidad por parte de la demandada AFIP

respecto de los daños que dice haber sufrido el actor. Dicho magistrado consideró que

no resultó acreditada tal responsabilidad ya que “el hecho productor de los daños y

perjuicios referenciados por el Sr. B. no es otro que el delito perpetrado por

quien ‘robó’ su identidad” y realizó las acciones que impulsaron el accionar de la

demandada en pos del cobro de las deudas presuntamente contraídas por el perpetrador

del ilícito.

A su vez consideró que tanto la tramitación de la ejecución

fiscal como la actuación administrativa y judicial de la AFIP se encuentran ajustadas a

derecho, no revistiendo extrañeza alguna ni evidenciando ejercicio abusivo o arbitrario

de sus funciones, por lo que no se configura responsabilidad alguna. Como señal de

esto destacó que tanto el Fisco como la magistrada a cargo de la ejecución fiscal

intentaron verificar las circunstancias llevadas a su conocimiento por el actor, y que

finalmente se resolvió en sentido favorable al mismo ya que se declaró la nulidad de

todo lo actuado a su respecto, levantándose las medidas cautelares que pesaban sobre

su persona y patrimonio, quedando pendiente de solicitud de libranza los fondos

depositados en la cuenta judicial de la ejecución.

Culminó el análisis exponiendo que debería dirigirse la presente

acción de reparación contra el autor del delito –robo de identidad–, encontrándose

desacertada en autos la dirección de la misma hacia los demandados, ya que estos se

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perfilan como meros espectadores también afectados por las consecuencias del delito

cometido por uno o varios terceros ajenos a esta litis.

2do.) A f. 282 apeló el actor, argumentando en la expresión de

agravios de fs. 286/293 que la sentencia de grado le causa gravamen en cuanto no hace

lugar a la demanda, desplazando la responsabilidad por los daños hacia el tercero que

usurpó su identidad –cuya identidad se desconoce– extrayéndola entonces de la órbita

de los demandados y colocándolos en una situación de espectadores y víctimas,

ubicando su accionar dentro de la normativa sin considerarlo irregular o deficiente, y

desestimando las defensas del actor en el marco de la ejecución fiscal considerándolas

habituales en la práctica y destinadas a lograr evadir las responsabilidades tributarias.

Sostuvo que sobre la AFIP recaen deberes de actuación que

fueron incumplidos por obrar ésta con pasividad y negligencia, en especial al omitir

verificar la documentación que le fue presentada –haciendo especial referencia al

documento nacional de identidad que según él se presentaba como visiblemente

falsificado, o cuanto menos resultaba de fácil comprobación tal característica, siendo

este un “duplicado” (fs. 82/85)–, en la que diferían la actividad y el domicilio de los

USO OFICIAL registrados anteriormente, generando con base en esto una deuda contra quien resultó

no ser deudor pero igualmente sujeto a medidas cautelares durante la tramitación del

proceso de ejecución fiscal. Por esto consideró que se violó el deber de fiscalizar y

controlar el contenido de lo presentado, desentendiéndose de la veracidad del mismo y

precipitándose a una ejecución contra quien no resultaba ser deudor efectivamente,

configurando entonces una falta de servicio.

En cuanto a la falta de solicitud de libramiento de pago en el

marco de la ejecución fiscal, el actor expresó que no se le corrió traslado ni se le

notificó nada al respecto, por lo que no se sigue que se haya dado en pago el dinero.

Además quedarían insatisfechos los intereses devengados por su indebida percepción y

las sumas por daño material y moral reclamados junto con los daños en que incurrió el

actor para procurarse la defensa en el proceso tributario (los cuales se acrecentarían si

se decide que tiene que concurrir al mismo para solicitar la entrega de las sumas

embargadas).

3ro.) La demandada contestó los agravios a fs. 295/308,

solicitando el rechazo de los mismos. Expresó que en el caso no se dan los recaudos

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necesarios para tener por configurada la responsabilidad que pretende atribuir el actor,

siendo estos la falta de servicio del Estado, la comprobación del daño cierto y especial

del actor y la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la conducta

estatal y el daño cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que influya

sobre el nexo causal.

Defendió el accionar de su representado al perseguir el pago de

la deuda mediante juicio de ejecución fiscal, ya que la empresa constituida como

contribuyente, y de la cual era socio de hecho quien ostentaba la identidad del actor,

operaba con aparente realidad, cumpliendo con los deberes formales de presentación

de las declaraciones juradas de rigor, mas no abonando oportunamente el saldo

resultante. Esto dio base a la creación del título ejecutivo, ya que el sistema tributario

argentino descansa sobre la autoliquidación de los gravámenes por los contribuyentes

y responsables (arts. 11 y 13 de la ley de procedimiento fiscal). Recién cuando es

cancelada la deuda por un tercero y la AFIP se cuestiona la autoría de las

declaraciones juradas, siendo incapaz de determinar quién las presentó, si el actor o

quién otro efectuó el pago, es que el juez de la ejecución está en condiciones de

USO OFICIAL resolver decretando la nulidad de lo actuado con respecto al actor, y no antes, ya que

nada hacía presumir la ilegitimidad de la deuda. Es más, el acto administrativo por el

cual se intimó la deuda aún goza de la presunción de legitimidad del art. 12 de la ley

19.549 y se encontraba firme al momento de librarse la boleta de deuda, ya que no fue

impugnado en los términos del art. 25 de dicho plexo normativo.

Señaló que se trata de un acto lícito de la administración fiscal,

donde no se configura la falta de servicio aludida por el actor y que habilitaría, entre

otras cosas, a la atribución de responsabilidad a la demandada. La AFIP posee normas

que regulan su accionar, tales como los decretos nros. 618/97 y 1399/01, que

determinan su función y su calidad de entidad autárquica, y en especial la Resolución

General AFIP nro. 10/1997 que fue la aplicada ante la solicitud de inscripción como

contribuyente de quien luego resultó sujeto pasivo de la deuda tributaria en cuestión.

Tales normas fueron seguidas para la tramitación de todas las cuestiones relacionadas

con el contribuyente, no configurándose falta de cumplimiento del deber legal de obrar

y no pudiéndosele reclamar a la AFIP el cumplimiento de un estándar de

responsabilidad indeterminado, genérico y no regulado normativamente. Recalcó que,

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además de no haberse configurado la falta de servicio atribuida por el actor, no existe

nexo causal entre la legítima actividad desplegada por la AFIP y los daños que el actor

dice haber padecido, ya que la causa se desplaza hacia otros centros de imputación

produciéndose fractura o interrupción del nexo causal, siendo la actividad de la

demandada un factor eventual y contingente dentro de la situación en cuestión. La

defraudación fue cometida por uno o varios terceros ajenos a esta litis, recayendo

también las consecuencias del ilícito sobre las arcas del erario público, y ubicando a la

demandada y sus dependientes como instrumentos...

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