Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 094009/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 94009/2016 - BONAZZOLA, D.P. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 26-10-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados: “BONAZZOLA

D.P. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora, que recibió réplica de la contraria, ambos mediante escrito electrónico incorporado al sistema informático.

Asimismo, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Al respecto cabe señalar que, como refiere la demandada,

en el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N..

46.864 y de Administración de Autoseguro”, celebrado entre Provincia ART S.A. y la Provincia de Buenos Aires, se dispuso la rescisión en forma retroactiva al 1 de enero de 2007 del Contrato de Afiliación N.. 46.864 que vinculaba a las partes desde el 1º de enero de 1998 (cláusula primera), reasumiendo la Provincia, a partir de dicha fecha -1 de enero de 2007- la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto de sus dependientes, por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos de Trabajo y conforme el régimen de autoseguro que impuso el art. 3 inc. 4 (cláusula segunda). (Conforme Decreto del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires N.. 3.858 del 6/12/07 que aprueba el Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N.. 46.864 y de Administración de Autoseguro).

Ahora bien, tal como destacó en autos la aseguradora demandada, a tenor de las previsiones del referido Convenio de Rescisión, la Provincia de Buenos Aires encomendó a Provincia Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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ART S.A. la administración de la cartera de siniestros y contingencias ocurridas a partir del 1/1/07, por su cuenta y orden.

En tal sentido, la cláusula cuarta del Convenio citado establece que “… se establecerán por Acta Complementaria los procesos y procedimientos aptos para su efectiva implementación, en particular, mediante el empleo de herramientas tecnológicas que posibiliten transferencia de información en línea. Hasta tanto esos procesos estén desarrollados PROVART remitirá a la Provincia en forma trimestral un informe detallado de los siniestros y contingencias denunciados…”.

Asimismo, en la cláusula séptima se estipula que Provincia ART S.A. debe disponer la remisión inmediata de todas las notificaciones judiciales que pudiere recibir.

En este contexto, observo que en el caso particular de autos la aseguradora demandada no invocó ni acreditó haber dado cumplimiento con estos extremos, formalidades ineludibles a los fines de deslindar su responsabilidad por la cobertura de las contingencias allí previstas.

En tal sentido, en casos de aristas similares al presente este Tribunal ha dicho, con criterio que comparto, que el citado convenio de rescisión resulta una estipulación que vincula a los firmantes y que en modo alguno puede traer aparejado para la actora de autos una afectación de sus derechos de neto corte alimentario (cfe. “D.A. c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente. Ley Especial”, S.D. 18.216

del 26/10/12; “F.C.I. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial, S.D. 18.659 del 18/6/13; “P.M.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. 19.926 del 30/5/15, entre otros).

En este marco, teniendo en cuenta las características de la presente causa, en que la demandada no ha acreditado debidamente haber dado cumplimiento con los recaudos formales que hubieran posibilitado la intervención de la empleadora en los términos de la normativa invocada, propongo hacer lugar al agravio interpuesto por la actora y revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada y condenándola, de acuerdo a lo que expresaré en los siguientes apartados, a resarcir las consecuencias dañosas derivadas del Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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infortunio sufrido por la actora, sin perjuicio del derecho de repetición del que podría estar asistida en los términos de las disposiciones invocadas.

III- La solución propuesta me obliga a tratar en forma pormenorizada cada uno de los aspectos que integran la presente litis, los cuales serán analizados a continuación.

En primer lugar, corresponde que me expida acerca del planteo inconstitucionalidad de los arts.46, 21 y 22 de la ley 24.557 articulado por la parte actora.

Destaco que dicho tópico ha merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts. 31,

108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

En tal sentido, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 46, apartado primero, 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo encuentra claro apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04.

Dicha doctrina ha sido corroborada en los precedentes “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T.

S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07, con los cuales, en líneas generales, se permitió que los trabajadores puedan concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la ley 24.557, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las Comisiones Médicas, previsto por el citado cuerpo normativo.

IV- Con respecto al objeto del reclamo de autos, tengo en cuenta que llega firme a esta alzada que la actora denunció

haber sufrido un accidente “in itinere” con fecha 31/07/2015,

denuncia que fue aceptada por Provincia ART S.A., quien otorgó

las prestaciones médicas correspondientes hasta otorgarle el alta médica sin incapacidad.

Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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S.ado ello, corresponde dilucidar si la trabajadora padece incapacidad como consecuencia del accidente en cuestión.

Al respecto, observo que del informe pericial médico surge que la actora presenta, como consecuencia del accidente de autos, un trauma en mano derecha con limitación en la flexibilidad dorsal 0-40 (normal 0-60), flexibilidad palmar 0-

50 (normal 0-70), desviación radial 0-10 (normal 0-20) y desviación cubital 0-20 (normal 0-30), lo cual le genera una incapacidad física del orden del 6% de la T.O. (ver informe pericial, fs.89vta./ 90).

En mi opinión, dicha prueba reviste pleno valor probatorio y fuerza convincente, desde que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados a la trabajadora, se encuentra debidamente fundada con criterios científicos y no ha sido impugnada por las partes (art.386, CPCCN).

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, de acuerdo a lo informado por el perito, considero que la secuela física que padece el actor, que lo incapacitan en un 6% de la T.O., son consecuencia del accidente de autos.

Por ello, propongo condenar a Provincia ART S.A. a abonar a la actora la prestación dineraria correspondiente –que será

calculada en el apartado siguiente apartado-, teniendo en cuenta una incapacidad física derivada del accidente de autos del orden del 6% de la T.O.

V- A continuación, calcularé la prestación dineraria que corresponde percibir a la actora, teniendo en cuenta un porcentaje de incapacidad del orden del 6% de la T.O., un VMIB

de $9.346,68 (calculado de acuerdo a las remuneraciones informadas en el sitio web de la AFIP, obtenidas en virtud del “Convenio de Cooperación e Intercambio de Información” -ver fs. 178-) y que la trabajadora tenía 54 años de edad al momento del siniestro.

En tal contexto, la prestación dineraria que corresponde a la actora como consecuencia del accidente de autos, en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $35.666,93 (53 x $9.346,68 x 6% x 65/54).

Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Ahora bien, la parte actora solicita que el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 sea actualizado conforme índice RIPTE (ley 26.773).

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773

para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de...

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