Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 066096/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 66096/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 83450 AUTOS: “BONAVIGNA, A.M. Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA S.A.

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS “(JUZGADO Nº19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación recursiva que obra a fs.182/187 obteniendo réplica de su contraria a fs. 189/192. A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios a fs. 181.

Cuestiona la parte demandada en primer término la errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 377 CPCCN en torno a la carga probatoria de las circunstancias controvertidas, la liquidación practicada por el Sr. Juez de Grado, la condena decidida en torno a la obligación de hacer, la imposición de costas y la aplicación de las tasas conforme las pautas delineadas por las Actas Nros. 2601/2630/2658.

Ahora bien, hallándose invocado por la demandada que los actoras celebraron al inicio un contrato de pasantía a través de la Universidad de Buenos así como reconocido por la parte actora la suscripción de tales convenios lo cierto es que le competía a la recurrente acreditar que dicha vinculación inicial se concretó dentro de la normativa que regula los contratos de pasantía (Ley 25.165 y dec. 487/2000), lo que anticipo no logra.

Desde tal perspectiva de análisis, se desprende que delineado el proceso probatorio, la demandada no acreditó el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales que configuran la relación de pasantía, pues no se acompañó constancia alguna que acredite la fiscalización y los controles de las tareas cumplidas por las accionantes por parte de la entidad educativa y de la empresa, o que los servicios desarrollados por estas se ejecutaron en función de una finalidad pedagógica. Tampoco hay constancia de la efectiva actuación del tutor formalmente propuesto por la empresa junto con el tutor académico en el control y evaluación de la actividad del pasante (artículo 21 ley 25.165).

En rigor de verdad, la demandada no demostró en autos la relación que puede delinearse entre la instrucción universitaria impartida a las actoras y el trabajo desarrollado por las mismas como operadoras telefónicas en las distintas áreas individualizadas, o que el trabajo desplegado por las actoras durante las pasantías propugnara la adquisición de experiencia en su área de estudio y por ello coincido con el magistrado que me precede al no considerar cumplimentados los presupuestos objetivos Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24336274#245345861#20190925105907882 que justifican la vinculación en los términos de la ley 25.165 durante la totalidad del lapso temporal involucrado y en esta inteligencia, el memorial bajo estudio incumple los recaudos que impone el art. 116 LO. Por ello, auspicio desestimar los cuestionamientos que efectúa la parte demandada y confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia en este aspecto.

Sentado lo anterior corresponde tratar el agravio de la demandada que versa en torno a la base de cálculo recogida por el sentenciante al liquidar la multa contemplada en el art. 9 de la LNE que se sustentara en el peritaje contable obrante a fs. 181/193 y aclaraciones de fs. 205/207. (e impugnación a fs. 196)

Ahora bien, sin perjuicio de indicar que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho ni siquiera la del propio tribunal memoro que el artículo 9 de la Ley Nacional de Empleo es claro en cuanto dispone que: "El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR