Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Junio de 2021, expediente CSS 126221/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 126221/2017

AUTOS: B.G.D. c/ EN MD ESTADO MAYOR GENERAL

DE LA ARMADA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda reconociendo los beneficios que establecen las leyes 24.310, 22.674 y 19.101.

La demandada se agravia de lo resuelto por el A-quo en cuanto entiende que ha realizado una incorrecta interpretación de la Ley 19.101. A la vez, detalla que el actor carece de facultades para percibir la Pensión Graciable. También cuestiona tanto la compatibilidad entre la Pensión Graciable -Ley 24.310- y el Subsidio Extraordinario -Ley 22.674-, como entre la Pensión Graciable y Ley 19.101, sosteniendo que estas resultan excluyentes entre sí. Por último, apela la regulación de los honorarios practicada en favor del letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

Por su parte, la actora se agravia respecto al cómputo de la prescripción, sosteniendo que el J.A. no ha tenido en cuenta la retroactividad para las leyes en cuestión.

Ahora bien, en primer lugar, surge del informe producido en autos por el Cuerpo Médico Forense que: el Sr. B.G.D. presenta una incapacidad del 16,49% de la t.o., siendo verosímil su relación causal con el desempeño en el conflicto Malvinas. Asimismo, posee una pérdida biaural del 17,2% y también el 10% de incapacidad según la Psicóloga Forense.

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN). .

En orden a ello, respecto de lo cuestionado por la demandada sobre la interpretación del J.A., resulta preciso señalar que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por el Cuerpo Médico Forense. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni tampoco fue negado su porcentaje.

Ello así, respecto de los beneficios reconocidos por la ley 19.101, y en atención al agravio que detalla la parte actora en relación a la prescripción del beneficio del art. 76 ap.

3 inc. C de la Ley 19.101, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y su carácter integral, corresponde el reconocimiento de la indemnización única prevista desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar.

Por lo tanto, y de conformidad con lo indicado anteriormente, la indemnización prevista en el art. 76 ap. 3 inc. C de la Ley 19.101, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja, (en igual sentido ver “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional- Adm.

Central. Mº de D.ensa s/Juicios de conocimiento”, Expte. 24643/93, C.N.A.C.A.F. S.I.,

Sentencia del 04/10/05).

En otro orden, encontrándose determinada la relación de causalidad entre las incapacidades del actor y los actos de servicio prestados bajo las órdenes de la demandada y al habérsele reconocido el derecho al beneficio instituido por la Ley 24.310, y en atención al agravio expresado por la actora respecto de la prescripción del beneficio y su retroactividad, solo corresponde determinar desde cuándo le corresponde su pago.

En relación con el reclamo en cuestión, con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109, posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de...

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