Sentencia de Sala A, 11 de Septiembre de 2008, expediente 4.157-C

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación N° 277/08 Rosario, 11 de septiembre de 2008.

Visto en acuerdo de la Sala "A" el expediente nº 4157-C de entrada, caratulado "B., J. c/I.N.S.S.J. y P. s/Demanda laboral cobro de pesos" (expte.

nº 85.083 del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. Mediante sentencia nº 105 del 21/08/07, en lo que fue materia de recurso, se rechazó la demanda intentada por J.E.B. contra el INSSJP,

    mediante la cual perseguía indemnización por despido arbitrario, imponiéndose las costas en un ochenta por ciento a la actora y en un veinte por ciento a la demandada (fs.

    116/123).

    La parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 126/132). Se agravió, en primer término, de que el juez considere que su despido fue justificado y que existió

    injuria grave en los términos del art. 242 de la LCT. Sostuvo que no hubo inobservancia de sus obligaciones como trabajador,

    que él jamás ocultó nada, que no fue el empleador el que descubrió que estaba jubilado sino que en 1995 él ya lo había declarado y que el empleador nada había dicho al respecto.

    Adujo que su negativa a optar entre el sueldo y la jubilación no pudo justificar el despido. Que, en todo caso, debería habérsele aplicado una sanción menor, como ser un apercibimiento. Que el decreto 894/01 califica de incumplimiento grave y causal de despido el falsear declaraciones juradas o no presentarlas, cuando existen incompatibilidades, pero que él ni falseó ni omitió declarar.

    En síntesis, que la medida del PAMI fue arbitraria y desproporcionada. Reitera que la relación jurídica de él con el PAMI era desde un principio una relación de carácter laboral y que las mismas cláusulas del contrato de locación de servicios (firmado en 1977) así lo prueban. Que de ahí surge su antigüedad en el trabajo para el PAMI, que no fue reconocida por la jueza. Insiste nuevamente en la pertinencia de una indemnización a su favor por daño moral. Respecto de la ley 19.032, el decreto 8566/61 y el decreto 894/01, reitera que ante todo los considera inaplicables a su caso y que la inconstitucionalidad de esa normativa la planteó como última ratio. Finalmente, y en subsidio, solicitó la imposición de costas por su orden, puesto que su situación hacía comprensible que se creyera con razón para litigar.

    Al contestar agravios (fs. 135/138), la demandada sostuvo que el régimen de incompatibilidades de los decretos 8566/61 y 894/01 es aplicable al PAMI, de conformidad con el art. 14 bis de la ley 19.032, y que la conducta del actor encuadra en el art. 242 LCT. Que el actor declaró estar cobrando un haber jubilatorio, por lo cual se lo intimó a optar entre la jubilación y la remuneración del PAMI y que, rechazada la intimación, se resolvió su despido. Que precisamente se lo había intimado a optar, bajo apercibimiento de despido. Que al negarse a optar se configuró la injuria prevista en el art. 4°

    in fine del decreto 894/01. Que la jueza le reconoció su antigüedad, pero desde el contrato laboral firmado el 07/08/95

    porque antes sólo existía un contrato de locación de servicios.

    Que de todos modos su reclamo por la antigüedad estaría prescripto (cfe. art. 256 LCT). Que no se le debe ninguna suma de dinero al actor porque éste fue despedido con justa causa.

    Que no agrega ni quita al caso que su jubilación sea magra. Que respecto a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, no formuló ningún argumento al respecto. Pide finalmente que se rechace el recurso de apelación, con costas.

    Recibidos los autos a fs. 143, se dispone la intervención de esta sala. A fs. 146 se ordena el pase de los autos al acuerdo, por lo que queda la causa en estado de ser resuelta.

  2. Ante todo, me referiré a la pretendida inaplicabilidad de la ley 19.032 y de los decretos 8566/61 y 894/01 al caso del actor. En tal sentido, cabe decir que el art. 14 bis de la ley 19.032 (de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y,

    por tanto, de indiscutida aplicación al actor en tanto empleado de esta institución) dispone específicamente que: "El presidente, los directores y el personal del instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional".

    Y en ese orden de ideas, el decreto 8566/61 dispone en su artículo 1°, con el agregado incorporado por el decreto 894/01,

    que: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal". La literalidad de las normas Poder Judicial de la Nación referidas hace indiscutible la aplicación de las incompatibilidades descriptas al caso de B.. Por otra parte, ese régimen no contempla excepción alguna pertinente a su caso.

  3. Corresponde ahora analizar los agravios referidos a que el despido no obedeció a justa causa.

    En primer término, cabe decir que la existencia del hecho en que se fundó la incompatibilidad no está controvertida; el propio B. reconoció que trabajaba para el PAMI y que simultáneamente cobraba una jubilación.

    En segundo lugar, debe destacarse que en la resolución n° 303/05 del PAMI se dispuso el despido de B. por haber incurrido en la situación prevista en el art.

    4° in fine del decreto 894/01, el que dispone: "Extiéndase a todas las personas que se...

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