Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2011, expediente C 107463

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en los autos del epígrafe, confirmó –exclusivamente a los fines recursivos que aquí interesan- la sentencia recaída en la instancia inferior (fs. 633/649) en cuanto dispuso que desde la fecha del accidente de tránsito del que resultaran víctimas los accionantes (21 de marzo de 1997) hasta el día 6 de enero de 2002 corresponde la aplicación de intereses al capital de condena a la tasa que cobra el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva), y desde esa fecha hasta la del efectivo pago ordenó liquidar tales accesorios a la tasa que cobra la mentada entidad en sus operaciones ordinarias de descuento (tasa activa) –fs. 701/721-.

El letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía se alza contra la parcela del pronunciamiento de grado que se expide acerca de los accesorios de condena aplicables mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 726/729), cuya vista recibo y seguidamente procederé a evacuar.

En efecto, el alzamiento extraordinario apunta exclusivamente a impugnar la tasa de interés activa que manda a aplicar el fallo sobre el capital de condena a partir del 6 de enero de 2002 hasta la fecha de su efectivo pago, decisión que, a su juicio, resulta violatoria de los arts. 621 y 622 del Código Civil; las leyes 23.928 y 25.561, concordantes y modificatorias, como así también, de la doctrina elaborada por esa Suprema Corte en torno de la cuestión sometida a revisión a través de numerosos precedentes jurisprudenciales que cita, con grave afectación de los derechos y garantías contenidos en los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 con que la Constitución nacional ampara a sus representados.

Puesto a examinar lo decidido sobre la materia objeto de agravio, y más allá de lo traído por la recurrente,motu propioadvierto que existe en la parcela del decisorio que trata el tema en particular (fs. 718/719vta.) una inconsistencia interna que me obliga a propiciar ante V.E. sea nuevamente juzgada la cuestión de los accesorios a la condena.

En efecto, el razonamiento del juez que abre la votación, vertido bajo el acápite número 9 de la sentencia, comienza ya con una equivocación al sostener que el magistrado de la instancia de origen dispuso que los intereses a aplicar sobre el monto de condena habrían de ser calculados a la tasa que cobra el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

Nótese que la simple lectura de la parte pertinente del pronunciamiento primigenio revela que ello es erróneo ya que, conforme surge –literalmente- de fs. 648 los intereses “serán calculados desde la fecha del evento dañoso (21 de marzo de 1997) y hasta el 6 de enero de 2002, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir de la fecha indicada y hasta el efectivo pago, la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento”(sic).

Posteriormente, y luego de realizar unas breves consideraciones vinculadas con la denominada ley de convertibilidad y la tendencia a mantener sus efectos que procuró el dictado de la ley 25.561 en aras de sostener el régimen de estabilidad económica imperante en el país, todo antes de la crisis que lo azotara hacia fines del año 2001, haciendo mérito de que el sistema de convertibilidad ha quedado –en los hechos- “notoriamente desarticulado” a partir del año 2002 en adelante, estimó necesario el Tribunal adecuar la tasa de interés moratorio, antes pacíficamente aplicada, de modo que resulte equitativa y razonable a la realidad socio-económica imperante, con la finalidad de no envilecer el crédito de los acreedores.

En ese entendimiento, recordó que normalmente y en casos análogos alsub lite, esa misma S. había fijado una determinada tasa activa para períodos anteriores a enero de 2002 y a partir de dicho momento otra tasa activa más gravosa para el deudor (v. fs. 719in finey vta.).

Más frente a la afirmada falta de interés por parte de la actora respecto de la pretensión de modificar el coeficiente fijado por la primera instancia para períodos posteriores al año...

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