Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2011, expediente L 100259 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.259, "B., H.A. y otro contra M., R. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar en forma parcial a la acción entablada. Impuso las costas del juicio del modo como se especifica en el fallo.

Los accionantes, mediante sus letrados apoderados, interpusieron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 316/329 vta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió la demanda promovida por los actores H.A.B. y C.L., condenando a la codemandada Argentina Zona Franca S.A. a abonarles los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales. En cambio, rechazó el reclamo de los rubros de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, sanciones contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 9 de la ley 24.013, e indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así decidir, en lo esencial, juzgó intempestivo el despido indirecto en que se colocaron los trabajadores.

    En otro orden, desestimó la pretensión que, con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, procuraba responsabilizar solidariamente a la coaccionada Buenos Aires Zona Franca La Plata S.A. por los créditos laborales reclamados. Al respecto, estimó no probada "la comunión de actividades" (v. fs. 299) que se esgrimiera en la demanda respecto de la mencionada empresa y de Argentina Zona Franca S.A.

    También repelió el planteo amparado en la "errática referencia a los arts. 54 y 59 de la ley 19.550" (v. fs. 299 vta.) efectuado respecto del codemandado R.M.. Sostuvo que no se demostró que este último "haya cometido actos que lo comprometan personalmente con las cuestiones sometidas a juzgamiento" (v. veredicto, fs. 294 vta. y 299 vta.).

  2. Contra la decisión de grado se alzan los legitimados activos mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian violación de los arts. 9, 14, 16, 30, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 345 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que citan. Alegan, asimismo, absurdo en la apreciación de las pruebas.

    En concreto, los cuestionamientos que porta la impugnación son los siguientes:

    1. En primer lugar, censuran la conclusión con arreglo a la cual se consideró que la decisión de los trabajadores de poner fin al vínculo laboral resultó apresurada.

      Alegan que para arribar a esa definición, el tribunal de mérito prescindió ponderar pruebas esenciales para la dilucidación de la cuestión, lo que condujo al dictado de una decisión arbitraria, discrecional y contradictoria frente a lo que se desprende de una correcta apreciación de las piezas telegráficas cursadas por los demandantes.

      Argumentan que desde que los trabajadores cursaron las dos últimas intimaciones (previas a la cesantía) tendientes a percibir los salarios adeudados, a la registración de la relación de trabajo y al pago de los aportes y contribuciones -en un caso- y a la dación de tareas -en el otro- hasta que se consideraron despedidos, transcurrió -contrariamente a lo sostenido en el fallo- el plazo otorgado para el cumplimiento de dichos reclamos. Para más -señalan- no existe término de emplazamiento cuando se trata de procurar la satisfacción de haberes atrasados. En el punto, citan doctrina legal elaborada en torno al carácter recepticio de las comunicaciones vinculadas a la consumación del distracto (v. fs. 321 vta./322 y 323).

      Además, aseguran que el juzgador de grado soslayó evaluar el contenido de las piezas cartulares remitidas con anterioridad a aquéllas dos que precedieron de modo inmediato a la decisión rupturista de los accionantes, que se tuvieron por auténticas en el auto de apertura a prueba, apartándose infundadamente de lo dispuesto en dicha resolución.

    2. Por otra parte, aducen que el tribunal debió apreciar el contenido y tenor de las misivas y no, únicamente, el extremo de estricto corte formal relacionado con las fechas de emisión y recepción de los telegramas.

      De ahí que -aseveran- se pronunció en abierta violación de lo normado en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que omitió ejercer la facultad de ponderar prudencialmente las injurias motivantes de la disolución de ambas relaciones laborales: deuda salarial, falta de dación de tareas y de registración de los contratos de trabajo, dirimiendo -de modo erróneo- la contienda con apego a una cuestión puramente formalista.

    3. Seguidamente, cuestionan la parcela del pronunciamiento en la que se estableció la inexistencia de responsabilidad solidaria de Buenos Aires Zona Franca La Plata S.A. y de R.M..

      En cuanto a la primera, alegan que está probado en autos que como concesionaria de la Zona Franca La Plata tercerizó su principal actividad vinculada con su explotación, operando en forma conjunta con aquellas otras empresas con las que contrató (entre ellas, Argentina Zona Franca S.A.), en tanto autorizaba el ingreso y egreso de mercaderías destinadas a los depósitos de dichas firmas. Sobre el particular, tras citar la doctrina legal emergente de la causa L. 77.612, "B." (sent. del 20-VIII-2003), bajo el argumento de que la actividad normal y específica de un establecimiento comprende tanto la principal como las secundarias de aquélla, ponen énfasis en afirmar que resultó acreditado en la causa tal presupuesto de operatividad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    4. Concerniente a la responsabilidad solidaria de R.M. (en su calidad de administrador y miembro del directorio de Argentina Zona Franca S.A.) arguyen que, para desestimarla, el fallo erróneamente se refiere al pago clandestino (no demostrado), cuando desde su punto de vista- existen otros factores que permiten imputársela en los términos del art. 59 de la ley 19.550: deuda salarial y ausencia de registración de la relación laboral, extremos que aseveran- están demostrados en autos (el primero, porque fue objeto de la condena; el segundo, en tanto de ello da cuenta el dictamen contable).

    5. Por último, controvierten el rechazo de la indemnización de daños y perjuicios, por haberse privado a los trabajadores de la posibilidad de acceder al subsidio por desempleo.

      Al respecto, argumentan que recayó sobre la empleadora la incumbencia de demostrar la presentación de la baja de los trabajadores ante el organismo recaudador (A.F.I.P.), requisito cuyo cumplimiento era necesario para que éstos pudieran percibir la mencionada prestación, carga que -aseveran- resultó insatisfecha.

  3. El recurso no es procedente.

    Por cuestiones de rigor metodológico, habré de alterar el orden de abordaje de los agravios, reservando para el último lugar, el tratamiento de la crítica que versa acerca del rechazo de la pretensión dirigida a que se extendiera solidariamente la condena respecto de los codemandados Buenos Aires Zona Franca La Plata S.A. y R.M..

    1. a. De modo preliminar, debo recordar que la interpretación de los telegramas enviados por las partes, los escritos constitutivos del proceso, como así también, la evaluación de la conducta de los sujetos previa a la rescisión del vínculo laboral, constituyen cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado y excluidas de la casación, salvo cabal demostración de absurdo (conf. causa L. 94.679, "L.", sent. del 18-XI-2008; entre otras muchas).

      En el caso bajo estudio, la parte recurrente omite acreditar la existencia de ese vicio con virtualidad para invalidar la conclusión del fallo vinculada a la intempestividad que se atribuyó a las decisiones extintivas adoptadas por los trabajadores.

      1. En lo que aquí tiene relevancia, en el veredicto, el iudex a quo estableció que L. remitió el 22-XI-2002 un telegrama mediante el cual notificó su despido indirecto, el que fue recepcionado el 25-XI-2002. Con anterioridad a esa comunicación, envió otras dos el día 20-XI-2002: una tendiente a que se le abonaran salarios impagos, a que se registrara la relación laboral y a que se le pagaran aportes y...

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