Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Septiembre de 2020, expediente CNT 020132/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20.132/2014/CA1

AUTOS: “BONARDI, C.A. C/SA LA NACIÓN S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 51 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de A.ciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.462/466 ha sido apelada por la parte actora a fs.468/472 y por la demandada a fs.474/476. De su lado, el letrado del Sr. B. cuestiona sus honorarios a fs.467, por estimarlos reducidos.

  2. El accionante resiste el rechazo de su reclamo de pago de horas extraordinarias supuestamente trabajadas; se queja porque no se admitió el carácter salarial de la “medicina prepaga”, y porque se desestimó la sanción del art.2º de la ley 25.323. Recurre la distribución de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    La demandada, a su turno, se agravia porque el J. “a quo” concluyó que medió un despido directo e injustificado y viabilizó las indemnizaciones reclamadas, así

    como la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo y la condena a su confección. A. también la decisión relativa a la inclusión de las gratificaciones trimestrales en la base de cálculo de la indemnización por despido, la remuneración admitida a este último fin conforme a lo informado por el perito contador, y la tasa de interés e imposición de las costas. Por último, se alza contra todos los honorarios regulados por elevados, y, por último, la representación letrada de esa parte apela los propios, por estimarlos bajos.

  3. Memoro que el accionante se desempeñó como “diseñador de páginas web” a las órdenes de la accionada desde el 1º de junio de 2009 hasta que, en el mes de septiembre de 2013, se desarrolló el intercambio telegráfico que culminó en el distracto, aspecto sobre el cual la accionada sostiene que obedeció al abandono de trabajo en el que habría incurrido el trabajador. Siguiendo esa ilación es que el magistrado de grado puntualizó -a fs.462vta. in fine- que la ruptura del contrato se produjo a instancias de la empresa, conforme a la misiva del 30 de septiembre, a través de la cual consideró al actor incurso en abandono de trabajo ante la intimación previa a justificar inasistencias, sin que se hubiera reintegrado a trabajar (ver Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    fs.127/128). La intimación referida no fue ubicada temporalmente en el responde (ver fs.59/61), extremo que constituye un obstáculo a la admisión de la causal que la accionada invoca como sustento de la desvinculación, más allá de observar que -en el mejor de los casos- habría tenido lugar en el marco de las misivas remitidas por el actor los días 23 y 26 de septiembre, por medio de las cuales requirió a la accionada que rectificara la decisión de modificar el lugar de prestación de tareas y denunció

    negativa de trabajo de fecha 23 de septiembre. En la comunicación del 1º de octubre,

    B. desconoció haber recibido intimación previa alguna ni haberse ausentado a su puesto de trabajo. Se reitera que tal intimación previa no fue individualizada en el responde, y que del informe del Correo Argentino de fs.127/128 tampoco surge su existencia.

    Sabido es que para que exista abandono de servicio o abandono incumplimiento, debe mediar una violación voluntaria e injustificada del trabajador a sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo. Además, para que la conducta del empleado pueda encuadrarse en la noción de abandono de trabajo, es necesaria la existencia de un comportamiento concluyente en tal sentido, una cierta duración y continuidad en el tiempo y una ausencia culpable (ver, entre otras, "Corbera,

    M...

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