Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Agosto de 2017, expediente FRO 028405/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 9 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 28405/2014/CA1 “BONANSEA, M. c/ ANSES s/ Varios-Dif. RVP y HMG-

Amparo” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 64/68 vta.), contra la sentencia del 27/04/2016, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.B., y en consecuencia se ordenó a la ANSES, que abone al actor, a partir de la fecha de interposición de la demanda, la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su renta vitalicia previsional, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la resolución; con costas por su orden (fs.

44/55 vta.).

Concedido el recurso (fs. 69), se elevaron las actuaciones a la Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 76).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destacó que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Dijo que la amparista obtuvo resolución acordatoria de RVP en octubre/2008, y que por ello la acción intentada resulta ser totalmente extemporánea.

    Alegó que yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Adujo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria, en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24545083#185120006#20170809103421002 Ratificó la oportunamente expresado en el informe ley 16.986 que el hecho de ajustar el beneficio que hoy percibe el amparista al mínimo legal no es procedente atento a que el actor ha nacido con posterioridad al año 1963 por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir, que el beneficio en cuestión no posee componente público. Por tanto sostuvo que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Reiteró que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifestó que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que la actora solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recordó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    El monto del referido fondo, agregó, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, adujo, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo, no existía la intangibilidad del haber inicial de jubilación y el haber de jubilación no representaba tasa de sustitución alguna.

    Con dicho fondo, afirmó, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según adujo, no sólo de la ren-

    tabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24545083#185120006#20170809103421002 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Expresó que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señaló que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Las AFJP, dijo, actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Sostuvo que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el amparista.

    Por último, sostuvo que la ANSES no es responsable de la falta de actualización o movilidad en cuanto a la renta que el amparista percibe.

  2. ) El actor inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se le reconozca el derecho al haber mínimo como todos los beneficiarios del SIPA desde la fecha de otorgamiento del beneficio más sus intereses y actualizaciones; se incorpore el derecho de movilidad de su haber mínimo; se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 391/03 y del art. 125 de la ley 24.241 reformada por la ley 26.222, con costas a la demandada (fs. 16 y vta.).

  3. ) Respecto del planteo formulado por la demandada referido a la extinción de los plazos...

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