Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2017, expediente 122969

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.969, "B., M.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 55.919 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial a favor de M.E.B., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por su comisión para lograr su impunidad (arts. 12, 29 inc. 3, 45 y 80 inc. 7 del Cód. Penal; v. fs. 273/285 y vta.).

La señora defensora oficial adjunta ante dicha instancia, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 324/339 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 358/359).

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce glosado a fs. 361/365 y vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 366), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Conforme indica la reseña de antecedentes, la señora Defensora del imputado M.E.B. presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de casación que -confirmando la dictada en origen- lo condenó a la pena de prisión perpetua por considerarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado cometido para lograr su impunidad.

  1. Denunció la aplicación errónea del art. 45 en función del art. 80 inc. 7, ambos del Código Penal y la arbitrariedad del fallo atacado por apartarse de las constancias probatorias, en transgresión del debido proceso y la defensa en juicio.

    Inicialmente sostuvo que el tribunal intermedio, a los fines de convalidar la coautoría de B. en el hecho juzgado, efectuó "un responde mejorado en sus fundamentos legales", excediendo así su tarea revisora "con injustificable olvido del principio de la reformatio in pejus" (v. fs. 327 vta.).

    Transcribió pasajes de lo resuelto en la sentencia de grado y dijo que su sola lectura deja en evidencia la imputación formulada al acusado como coautor "a título de dolo eventual", al tiempo que "pone en [su] cabeza un ‘plan previo’ que abarcó el uso de un arma para robar [...] por tener potencialidad homicida [...] que importó la creación de un riesgo", con la sola afirmación dogmática de que "la victima conocía al menos, a B." (v. fs. 328 y vta.).

    Refirió asimismo, que en el proceso seguido en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil a A.M.S. -coimputado que efectuó los disparos que terminaron con la vida del señor Di Salve-, la Cámara modificó la tipificación originaria de homicidiocriminis causapor la de homicidio en ocasión de robo; y que contra esa decisión, la defensa dedujo recurso de inaplicabilidad de ley que fue desestimado por esta Corte (cfr. P. 116.654, resol. de 8-8-2012).

    En el criterio de la recurrente, la diversa valoración de la misma prueba testimonial de cargo determinó que el tribunal de mérito juzgara de manera absurda que B. fue coautor del delito de homicidio agravado por su comisión para lograr la impunidad; y luego que la casación, un año después de que esta Corte se pronunciara en la causa de S., en vez de anular aquella decisión originaria, resolviera confirmarla valiéndose de una versión ampliada y mejorada de sus fundamentos, para corregir el error referido a la imputación de dolo eventual, fallo que según la impugnante, "lleva al absurdo de encuadrar todo delito de robo con arma apta en una tentativa de homicidio criminis causa" (v. fs. 329 y vta.).

    Por lo expuesto, aseveró que la conducta del acusado es constitutiva del delito de robo agravado por el uso de armas (arts. 45 y 166 inc. 2, Cód. Penal).

    En cuanto a la descalificación aducida del fallo con sustento en la valoración arbitraria de las circunstancias fácticas de la causa, la señora defensora sostuvo que los testimonios analizados por ela quono abastecen la certeza necesaria para tener por probado que el acusado "aún en conocimiento de la portación de un arma de fuego por S.[]., haya prestado su asentimiento a la producción de un resultado dañoso más grave diferente al convenido inicialmente[,] el robo" (v. fs. 332).

    Objetó la valoración de la declaración de R., como que se tuviera por probado que "al menos la víctima conocía a B." con base en que los coautores fueran amigos, conforme los dichos de O., L. y M.; según su razonar, "si B. quería procurar su impunidad, no hubiese dejado verse por los tres mencionados testigos, todos conocidos suyos de uno u otro modo" (v. fs. 333).

    Dijo también, que el tribunal revisor prescindió de analizar otros elementos que avalarían la ajenidad de B. "en el ‘consentimiento’ para el disparo que S. le efectuó a D.S. y de la ausencia de dolo -ni directo ni eventual- de matar a quien quiso si, robar" (fs. cit. y vta.); hizo mención a las declaraciones de C. y L.M. y del S.M.Á.A..

    Por tanto, la defensa postuló que la intervención de su asistido estuvo limitada -al menos por imperio de la duda- al delito contra la propiedad, por cuanto los hechos apreciados de que "B. fuese amigo de S.[]., que anduvieran juntos, que haya estado presente al producirse los hechos, no alcanzan para acreditar el dolo directo que exige el art. 80 inc. 7 del C.P. para atribuir tal conducta a [su] asistido, en grado de coautoría funcional" (v. fs. 335).

    En suma pidió que el accionar del imputado quede tipificado en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal.

  2. A título de planteo subsidiario, la recurrente planteó la cuestión federal que entiende configurada con la arbitrariedad de la sentencia intermedia por haber inobservado el art. 165 del Código Penal, ocasionando un absurdo jurídico en razón de que "no se han interesado los distintos fueros intervinientes de la prosecución de sendos procesos, indiscutiblemente conexos subjetivamente" (v. fs. 337 vta.).

    Refirió que en estos autos el fallo de grado remitió al pronunciado en la misma instancia respecto de S. en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, lo que a su decir habría "forzado" la coincidencia en la significación jurídica del hecho en las previsiones del art. 80 inc. 7 del Código Penal; y que ese encuadre fue ratificado por el Tribunal de Casación, no obstante que con anterioridad a su sentencia, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. delP. había dictado la suya -el 19 de octubre de 2011-, modificando la calificación legal respecto de S. en los términos del art. 165 del Código Penal, por no haberse acreditado el dolo que exige la figura agravada del art. 80 mencionado (v. fs. 338).

    En su parecer, un mismo suceso, con los mismos testigos en ambas sedes, no puede derivar en figuras distintas...

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