Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 075161/2012/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 75161/2012
AUTOS: “B.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires,
EL DOCTOR M.L. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 82 y a fs. 83, respectivamente,
contra la sentencia obrante a fs. 78/79.
En lo atinente a la actualización del haber inicial del beneficio acordado, estimo que, si bien ello ocurrió en vigencia de la Ley 24.241, ante los cambios legislativos y tomando en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/8/09, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/reajustes varios”, de aplicación analógica al caso que nos ocupa, las remuneraciones a que alude el art. 97 del mencionado cuerpo legal han de actualizarse haciendo uso del índice de salarios básico para el personal de la industria y de la construcción, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.
En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por USO OFICIAL
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 09/05/2007, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); razón por la cual,
entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.
En lo concerniente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.
La actora peticiona se declare la inconstitucionalidad del nuevo sistema de movilidad del haber instrumentado por ley 26.417 a partir del año 2009. En mi opinión,
dicho agravio no ha de tener acogida favorable, toda vez que el mencionado cuerpo legislativo fue sancionado siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Nacional, no habiéndose acreditado en autos que lo allí establecido en punto a la movilidad que nos ocupa sea irrazonable o se encuentre reñido con el derecho al amparo brindado por la seguridad social, el cual se halla garantizado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería revocar el punto en cuestión.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2)
de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos Fecha de firma: 14/02/2020
Alta en sistema: 20/02/2020
Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
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