Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2017, expediente FMP 041051364/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2017, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BONALDO, L.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES“, Exp. N.. 41051364/2011, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: el Dr. E.P.J., el Dr.

A.O.T. y el Dr. J.F..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la actora en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs. 105/108, que hace parcialmente lugar a la demanda incoada por la actora, sin pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad planteada en relación a los artículos 2, 4 y 6 de la ley 26.417.---

II) Los agravios del recurso interpuesto lucen expresados en la memoria de fs. 125/130.---.

El apelante plantea en primer término la inconstitucionalidad de los art. 2 y 6 de la ley 26.417, manifiesta en particular que el art. 2 consagra un atraso sustancial en el cálculo del haber inicial de los trabajadores que obtienen su jubilación a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, toda vez que modificó el sistema que traía la ley 24.241 en su redacción original.---

Señala que la actualización requerida a fin de calcular el haber jubilatorio inicial debe practicarse por una variable salarial, ello a fin de que el haber de la jubilación mantenga su relación con el salario, Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15928072#190852540#20171011145914317 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA y por lo tanto no debe hacerse como lo dispone la ley 26417 con una fórmula atada a los recursos totales por beneficio que obtenga el ANSES.---

Manifiesta que la ley 26.417 parte de un error sustancial, que es que el índice al que hace referencia en su art. 2 (que manda a aplicar el índice que se prevé en el art 32 de la ley 24.241 que también fue modificado por el art. 6 de la ley 26.417) para que se practique la actualización de las remuneraciones usadas para obtener la base del cálculo del haber previsional de la persona que se va a jubilar, y que es un índice de movilidad y no un Índice salarial de actualización, como si lo es el ISBIC.---

Cita el precedente "Elliff Alberto C/ Anses S/ Reajustes Varios” en apoyo a su postura.---

En segundo lugar requiere la declaración de inconstitucionalidad del Art. 4 de la Ley 26.417, manifiesta que el monto allí fijado resulta claramente confiscatorio por las mismas razones que lo era el monto de la PBU anterior a marzo de 2009, ya que la base de este monto fijo de marzo de 2009 de $364,10 no es más que la misma PBU anterior de $200 calculada con la anterior formula que traía la ley 24241 a la que se le adicionaron los aumentos generales dispuesto por el gobierno desde junio de 2006 hasta marzo de 2009.

Asimismo se agravia por cuanto la norma cuya inconstitucionalidad persigue, también elimina el porcentaje de incremento de la PBU en razón de un 1% de la misma por cada año que excediera de los 30 de servicios con aportes que tuviera la persona, y que traía el art. 20 de la ley 24241, sosteniendo que con dicha eliminación se desconoce el mayor esfuerzo contributivo que Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15928072#190852540#20171011145914317 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA efectúo su mandante, lo que a su entender constituye un manifiesta violación a las garantías establecidas por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.---

III) Corrido el traslado de ley, no habiendo sido contestada la expresión de agravios por la demandada y encontrándose la causa en condiciones, a fs. 132 se llaman los autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

IV) Ingresando en el tratamiento de la cuestión planteada, estimo conveniente analizar primeramente lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 6 de la ley 26.417, el apelante sostiene que los nuevos...

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