Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Octubre de 2018, expediente COM 022879/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "BONAFIDE

S.A.I.C. C/ BRAVO, M.T. Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. N°

22.879/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 23, S.N.. 46, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2,

Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Solo intervienen la D.M.E.U.(.N.°

3) y el D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) B.S.I.C. promovió acción ordinaria de daños y perjuicios contra M.T.B. y C.M., persiguiendo el cobro de la suma de pesos ciento setenta y tres mil ciento setenta y nueve con 50/100 ($ 173.179,50), con más sus respectivos intereses y costas.

    Comenzó por relatar que el 27.11.2006, la codemandada B. suscribió

    una propuesta de convenio de franquicia comercial para operar un comercio de venta al público dedicado al expendio de cafés, tés, golosinas, etc. bajo el nombre de Bonafide Expresso, en el local sito en la calle 2, n° 621 de la localidad de Santa Teresita, Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires. Prosiguió señalando que B.S. aceptó la referida propuesta comercial y que en virtud de lo cual comenzó a proveer de mercadería al local explotado comercialmente por B.. Precisó también que el codemandado C.M. asumió en los términos consignados en el anexo V- Fianza, la calidad de fiador, liso, llano y principal pagador de las obligaciones que B. contrajera con B.S. en virtud del contrato de franquicia al que se viene haciendo alusión.

    Refirió que la relación comercial se desarrolló con total normalidad hasta el mes de diciembre de 2009, momento en el cual se anotició que la Municipalidad de la Costa había iniciado un juicio de apremio en su contra, exte. n° 34.356, que tramitara por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Costa, en el marco del cual se trabaron embargos sobre sus cuentas corrientes bancarias por la suma de pesos ciento setenta y siete mil quinientos noventa y dos con 20/10 centavos ($ 177.592,20).

    Fecha de firma: 31/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23071669#217872603#20181102085712638

    Poder Judicial de la Nación Interiorizada que fue respecto de la causa de la promoción del juicio de apremio, tomó conocimiento que ella tuvo su origen en una deuda mantenida con la Municipalidad de la Costa por la falta de pago del impuesto por derechos de publicidad y propaganda correspondientes al local donde la franquiciada B. desarrollaba su actividad comercial.

    Precisó, asimismo, que tal como surgía del pto. p) de la cláusula VIII,

    obligaciones del franquiciado

    del convenio que vinculara a la partes en litigio, la codemandada B. se había obligado a abonar los impuestos, contribuciones municipales y publicidad propios de la actividad y que, dado que la franquiciada no había abonado los referidos conceptos, su parte debió afrontar la situación.

    En ese contexto, y ante el grave perjuicio económico que le generó a su parte la traba de los embargos en el marco del juicio de apremio, con fecha 02.03.2010

    suscribió un acuerdo de pago con la Municipalidad de la Costa, en virtud del cual abonó

    la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), con más la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) en concepto de honorarios, a fin de atender la deuda generada con el referido municipio.

    Prosiguió relatando que, luego de reclamarle a la accionada el reintegro de lo abonado al Municipio de la Costa y ante la falta de respuesta por parte de B. a las reiteradas intimaciones para que procediese a ese reintegro, el 19.08.2010, su parte resolvió el contrato de franquicia por exclusiva culpa de la franquiciada, atento la falta de cumplimiento por parte de la codemandada B. de los términos del mismo.

    Sobre la base de esa resolución contractual, reclamó a título de daños y perjuicios la suma de pesos doscientos treinta y siete mil seiscientos dos con 28/100 ($

    237.602,28) en concepto de capital, con más sus intereses y las costas del proceso.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada M.T.B., quien contestó la demanda en fs. 129/132 solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una negativa general de los hechos invocados por su contraria, reconoció en primer término el vínculo con B.S. a través del contrato de franquicia celebrado con esta última a partir del mes de noviembre de 2006,

    indicando que, conforme cláusulas contractuales fue la accionante quien la obligó a colocar los carteles que generaron la deuda que posteriormente motivó el reclamo por parte del Municipio de la Costa, precisando asimismo que fue la misma actora quien se encargó de la contratación de la cartelería publicitaria.

    Fecha de firma: 31/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23071669#217872603#20181102085712638

    Poder Judicial de la Nación Precisó también –mas sin indicar que incidencia tendría en el sub lite-

    que en cada factura que B.S. extendía a su nombre, esta última incluía una suma que fluctuaba entre el 3 y el 5 % del total de cada una de ellas en concepto de “royalty” por lo cual lo lógico era que fuera dicha parte quien cargara con las contribuciones municipales por publicidad.

    Continuó señalando que con fecha 18.05.2011 recibió en el local donde desarrollaba sus actividades comerciales, la factura n° 0026-00013565 por la suma de pesos ciento setenta y tres mil ciento setenta y nueve con 50/100 ($ 173.179,50) en concepto de “ajuste por cartelería”, lo que motivó un intercambio epistolar entre las partes, que finalizó con la recisión por parte de la accionante del contrato de franquicia que las vinculara.

    Puso de manifiesto, que jamás fue anoticiada ni requerida de pago en el marco del juicio de apremio, que no fue parte en dichas actuaciones, y que, mucho menos, resultaba obligada al pago de la deuda en cuestión, toda vez que no tenía vinculación alguna con los conceptos reclamados en el citado proceso.

    Refirió a continuación, ciertas tareas investigativas que desarrolló a partir de la recepción de la factura recibida en concepto de “ajuste por cartelería”, a partir de las cuales señaló que B.S. fue intimada en varias oportunidades a presentar declaraciones juradas por parte de la Municipalidad de la Costa; que en el marco de tales requerimientos, se instruyó un Expediente Administrativo (n° 4122-1005/2007), y que en el marco de dicho proceso, había sido dictada una resolución con fecha 03.11.2008 que determinó de oficio una deuda en cabeza de “B.S.” por derechos de publicidad por la suma de pesos ciento setenta y siete mil ciento ochenta y siete con 05/100, ($ 177.187,05).

    Indicó también que, en dicha resolución, estaban consignados períodos en los cuales ni siquiera había comenzado el vínculo que la uniera con la accionante, es decir, períodos anteriores al mes de noviembre de 2006, señalando asimismo ciertas deficiencias en torno a la publicación de las ordenanzas municipales que habrían dado lugar al referido expediente administrativo.

    De seguido, opuso formal excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que no resultaba titular de la relación jurídica sustancial en la cual se fundó

    la acción, lo cual quedó demostrado por la falta de citación -a su respecto- en las actuaciones labradas en virtud de la deuda generada con la Municipalidad de la Costa,

    precisando también que fue la accionante quien –como titular de la marca Bonafide-, se benefició con la publicidad que originó la deuda perseguida en el juicio de apremio.

    Fecha de firma: 31/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23071669#217872603#20181102085712638

    Poder Judicial de la Nación Por último, impugnó el monto reclamado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR