Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 011390/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106667 EXPEDIENTE NRO.: 11390/2013 AUTOS: BONAFE CRISTIAN DAVID c/ COOKERY S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

229/232 y que rechazara la demanda incoada, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 233/239, cuya réplica consta a fs. 242/252.

Se agravia la accionante por cuanto la juez de grado anterior rechazó la demanda impetrada considerando acreditada la causal del despido directo dispuesto por el empleador. Para así decir, sostiene que la valoración de las pruebas testimoniales aportadas fue errónea puesto que -según su criterio-, ningún deponente “vio”

el hecho”.

Preliminarmente se debe dejar asentado que no existe controversia en autos en cuanto a que la ruptura de la relación laboral se consumó por medio del despido directo con causa dispuesto por la accionada con fecha 28/11/2012 mediante carta documento 300210740, recepcionada por la contraparte en fecha 29/11/2013 (conf. informe Correo Oficial, fs. 138).

Corresponde por ende, analizar la causal alegada en virtud de la cual fue decidida la denuncia del contrato de trabajo. La misiva CD 300210740 de fecha de imposición el día 28/11/2012 (ver fs. 3-I-) expedida por la accionada reza de la siguiente manera: “En mi carácter de presidente de C.S.A. se le comunica que, toda vez que su proceder dentro de la estricta órbita del derecho laboral constituye una gravísima injuria laboral con extrema pérdida de confianza y peligrosidad para terceros que tornan insostenible el vínculo contractual, se lo despide a partir del día de la fecha en los términos del artículo 242 L.C.T., poniendo a su disposición liquidación final y certificados artículo 80 LCT en tiempo real. En tal sentido en el día de la fecha siendo las 14:00 hs., Ud. fue citado a la oficina de Recursos Humanos para notificársele una sanción laboral producto de sus reiteradas oportunidades con frases tales como: “Se Fecha de firma: 24/02/2016 donde vive”, “a que hora viene a trabajar”, como así también “eructar de forma grosera Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20556482#146481988#20160224133109553 y adrede para ser notado” y otros compartimientos díscolos incompatibles con su tarea encomendada, que al momento de ser sancionado fueron por Ud. consentidos y realizados además en presencia de testigos que dan fe de las inconducta que le fueran oportunamente notificadas. No obstante ello, en el mismo momento en que la oficial de Recursos Humanos Srt. S.P., el Sr. N.P. y su superior encargada de planta Sra. C.G. le comunicaran la sanción antedicha, Ud. de forma intempestiva tomó a golpes de puño a la Sra. C.G. produciéndole lesiones en su rostro y cuerpo. Hechos repudiables en todo sentido e inadmisibles para cualquier relación laboral, que además por su gravedad ameritaron la intervención de la Policía Federal para hacer cesar el escándalo por Ud. efectuado. En tal sentido le comunicamos que nuestra empresa nunca avalará un hecho de violencia en circunstancias del trabajo y máxime cuando se trata de violencia de género como la que Ud. ha ejercido sobre la Sra.

C.G., que además motivará la actuaciones de la Justicia Penal por parte de la damnificada como así también la intervención de otros organismos en contra de la violencia de género. Queda Ud. debida y legalmente notificado. COOKERY S.A. R.B. 11.269.508. 97/12”

Es pertinente señalar que pacífica doctrina y jurisprudencia han sostenido que la notificación última y configurativa del despido (conf.

art. 243 LCT) y la causal alegada resultan decisivos a los fines de la dilucidación de la procedencia del despido. Ante ello, se obliga legalmente al juzgador a ceñirse estrictamente al texto de la comunicación del despido.

A este respecto, señalaré que considero que la comunicación del distracto efectuada cumple formalmente con todos los elementos previstos por el art. 243 LCT. Esto es así puesto que el demandado practicó el requisito de advertencia previa al actor, haciéndole saber de la gravedad de sus acciones anteriores mediante las sanciones de suspensión impuestas con anterioridad y recién posteriormente, y ante el reiterado episodio de mayor magnitud, -hecho de violencia física contra una mujer de superior jerarquía laboral-, procedió a despedirlo por considerarlo una injuria extremadamente grave y peligrosa para justificar la denuncia del contrato de trabajo que los unía.

De la redacción del texto, surge que el despido decidido por el empleador se fundó en una falta gravísima, diferente a las efectuadas con anterioridad, denunciando el hecho nuevo y posterior a las causales de las suspensiones antepuestas. Asimismo, cabe concluir que observó proporcionalidad entre la falta y la sanción última del despido, puesto que el acto de agresividad física y faltas de respeto que supuestamente habría efectuado el actor se tradujeron en una injuria de gravedad tal para sustentar el despido causado. De igual manera, mantuvo el requisito de contemporaneidad u oportunidad, puesto que la reacción de la parte supuestamente afectada por la injuria y el momento de su producción existió en una proximidad temporal adecuada. Por último, Fecha de firma: 24/02/2016 todos los incumplimientos anteriores así como Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO el último producido- teóricamente Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20556482#146481988#20160224133109553 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cometidos por el actor- fueron claramente comunicados por escrito de manera fehaciente -circunstancia no controvertida en autos-, con la expresión suficiente del detalle de los hechos, del momento y los sujetos involucrados no infringiendo de manera alguna la defensa del demandante.

Por todo lo antedicho, considero que formalmente el comunicado del distracto se efectuó conforme los requisitos previstos por el art. 243 LCT.

Analizados de manera formal los recaudos legales exigidos ante la denuncia del contrato de trabajo, seguidamente cabe merituar la prueba aportada en autos para verificar la existencia de la causal invocada por la accionada en su escrito extintor a la luz de la prueba acompañada y así determinar si las partes adecuaron su conducta a lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N.

En tal marco, cabe señalar que correspondía a la parte demandada acreditar los hechos causales de la extinción del contrato de trabajo tal como lo detallara en su comunicación. De las testimoniales aportadas surgen coincidentemente que la conducta del actor no se correspondía con las obligaciones enunciadas en el CAPITULO VII de la Ley de Contrato de Trabajo, así como tampoco con el trato de corrección y cuidado que se debe mantener en cualquier ámbito y, sobre todo, ante cualquier persona.

Así como...

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