Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Agosto de 2022, expediente FSM 060138/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 60138/2019/CA2 “BONACINA,

EDUARDO EUGENIO EN REP, DE SU HIJO

MENOR T. B c/ OSDE s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 18 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 09/12/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por E.E.B., en representación de su hijo T.B. –a quien le asistía el derecho–, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura –

    con continuidad de los mismos profesionales tratantes-

    de las prestaciones de: a) psicopedagogía y b) terapia ocupacional al valor establecido para el módulo integral simple, fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

    aprobado por Resol. 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias; c) el tratamiento cognitivo conductual y d) psicomotricidad, hasta el pago del valor correspondiente a Rehabilitación-módulo integral intensivo fijado por la Resol. 428/1999 y sus modif.;

    e) asistencia domiciliaria con cuidador permanente -las 24 horas durante los siete días a la semana-, al monto establecido para el módulo “Hogar permanente –

    Categoría A”, con más el 35 % por dependencia, fijado por la Resol. 428/1999 y sus modificatorias.

    Impuso las costas a la demanda vencida en lo 1

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    sustancial.

    Finalmente, puntualizó que, la obligación de cobertura de la prestación era de cumplimiento inmediato y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos, transferencia o cheque) contra la presentación en sede administrativa -a fin de su debido control- de la factura emitida por los prestadores -sin perjuicio que lo requiriera en forma directa-, debiendo la demandada cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas.

    Por otra parte, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrara firme o ejecutoriada, instancia ésta en la que deberían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6716,

    aplicable al fuero federal por ley 23987; y denunciar la situación fiscal que revistieran.

    Para así decidir, tuvo en consideración que,

    el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 60138/2019/CA2 “BONACINA,

    EDUARDO EUGENIO EN REP, DE SU HIJO

    MENOR T. B c/ OSDE s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Desde el punto de vista normativo, puso de resalto, que el derecho a la salud estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22), entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre Derechos Humanos –

    Pacto de San José de Costa Rica-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.

    Sumó, las reglas especiales de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”

    (ley 26.378), lo preceptuado por la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280) y la “Convención Sobre los Derechos del Niño”.

    Finalmente, en el nivel infraconstitucional tuvo presente lo establecido en la ley 26.061

    (Protección Integral de los Derechos de las Niñas,

    Niños y Adolescentes) y la ley 24.901 que instituía el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad”.

    Asimismo, tuvo por acreditada la discapacidad del joven T.B., las patologías denunciadas y las 3

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    prescripciones que indicaban las prestaciones requeridas.

    Destacó lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y consideró que tenía plena eficacia según las reglas de la sana crítica.

    Sobre esas bases y ante una afección como la reseñada interpretó, que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud tendientes a la promoción, prevención, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondieran al mejor nivel de calidad y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que las peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran integrales, igualitarias y humanizadas para asegurar a los beneficiarios/servicios suficientes y oportunos.

    En relación a las costas, señaló que se imponían a la demandada vencida en lo sustancial, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

  2. Se agravió la demandada, considerando que la sentencia apelada debía ser dejada sin efecto,

    debido a que la acción de amparo intentada era inadmisible, en tanto no se daban en el caso los 4

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    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    extremos previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Ello así, por cuanto entendió, que en el caso, no existió ni existía ninguna conducta de su mandante, que hubiera afectado o afectase garantía constitucional alguna de la parte actora, en especial,

    su derecho a la salud y/o a la integración social.

    Narró que, ante el reclamo en sede administrativa de la parte actora para que el joven recibiera las prestaciones reclamadas, su mandante le envió diversas misivas en las cuales le explicó, que contaba con prestadores contratados a efectos de brindar las prácticas solicitadas.

    En ese sentido, expuso que, no había existido omisión o incumplimiento alguno de OSDE, en tanto las prestaciones podían ser brindadas integralmente mediante sus prestadores contratados.

    Al respecto, expresó que la actora no había siquiera considerado el ofrecimiento efectuado por su mandante, e insistía en que OSDE le cubriera las prestaciones con profesionales elegidos unilateralmente, mucho tiempo antes de efectuar el correspondiente reclamo.

    Adujo, que lo antedicho había sido soslayado por el sentenciante, puesto que condenó a OSDE no sólo a brindar la prestación solicitada por la parte 5

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

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    actora, sino además, a abonar las costas del juicio,

    como si su mandante fuera la responsable del origen del juicio y no la actora con su comportamiento antijurídico.

    Por otro lado, arguyó que el amparo era una vía improcedente, dado que la salud del afiliado siempre se encontró debidamente tutelada y en ningún momento se había visto en peligro.

    Además, refirió que, en momento alguno acreditaron en el expediente, tener dificultades para pagar las prestaciones reclamadas, por lo que no existía peligro alguno de que mientras se suscitaba esta discusión, el paciente quedara sin su tratamiento.

    Destacó que, en rigor, el planteo de autos no era otro que un mero reclamo patrimonial de devolución de sumas de dinero (reintegros) y no de prestaciones médicas o socio-asistenciales, dado que OSDE siempre tuvo, a disposición del joven, equipos profesionales para atenderlo.

    Teniendo todo ello en cuenta, reiteró, que correspondía a la parte actora iniciar un juicio ordinario por cobro de sumas de dinero, o lo que estimara pertinente, siendo clara así, la existencia de otro medio judicial más idóneo para canalizar su reclamo.

    A la vez, reprochó que el juez de grado, a efectos de arribar al decisorio aquí recurrido, no tuviera en cuenta lo expuesto oportunamente por su 6

    Fecha de firma: 18/08/2022

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