Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente L. 119730

Presidente del tribunalSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud-Kogan
Número de expedienteL. 119730
Normativa aplicadaLEYB 11653 Art. 55 1° párr. in fine,CPCB Art. 278
Fecha07 Marzo 2018

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,N.,de L., G.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.730, "B., A.I. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 645/655).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 668/677 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción promovida por la señora A.I.B. y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de empleador autoasegurado- a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencia por prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Juzgó acreditado que la actora sufre "disfonía funcional irreversible" y que por esa dolencia la Comisión Médica que intervino determinó que padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 20% del índice de la total obrera; asimismo, que se le había abonado la suma de $36.000 en concepto de reparación, con base en un ingreso base mensual de $3.281,07.

    También consideró demostrado que dicho módulo fue calculado tomando como pauta las remuneraciones sujetas a aportes previsionales percibidas durante el año anterior a la primera manifestación invalidante y que dicha cuantía, tomando en cuenta los conceptos sujetos a aportes y los calificados como no remunerativos, por igual lapso temporal ascendía a $4.282,75 y que entre junio de 2009 (primera manifestación invalidante) y septiembre de 2010 (época en que se determinó la incapacidad) se produjeron incrementos en los haberes de la actora en un 23,62% ascendiendo a $5.001,56 (v. vered, fs. 645/646 vta.).

    Luego declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, peticionada por la actora, en cuanto dicho precepto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que solo deben tomarse "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones". Para así decidir, adujo que el valor mensual del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea que el trabajador afectado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social. Destacó que no es un dato menor, a su criterio, que el art. 6 del decreto 1.694/09 hubiera saneado esta injusticia remitiéndose al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. Concluyó que -en el caso- existían motivos suficientes que lo llevaban a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley citada no conducía a un resultado razonable (v. sent., fs. 650/651). Entendió así que el dispositivo legal impugnado colisionaba con los arts. 17 y 28 de la Constitución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad -y no regresión- en materia de seguridad social, contenidos en el art. 39 apartado 3 de la Constitución provincial y en los arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional de la Convención Americana -Protocolo de San Salvador- y con la normativa del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Seguidamente, destacó que, en autos, la incapacidad de la actora fue determinada por la Comisión Médica interviniente más de un año después de que se denunciara la dolencia ante la aseguradora de riesgos del trabajo (primera manifestación invalidante), pero el resarcimiento sistémico se calculó en base a un Ingreso Base Mensual obtenido en función de los salarios nominales -exclusivamente los sujetos a aportes al sistema previsional- percibidos por la trabajadora durante el año inmediato anterior a la primera manifestación invalidante, cuando ya el salario real había experimentado un incremento del orden del 23,62% y ello fue así sin que técnicamente la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera incurrido en mora (v. sent., fs. 651 vta.).

    Postuló que una solución justa y equitativa lo conducía a aplicar algún mecanismo correctivo que subsanara la situación de inequidad. Bajo esta premisa, consideró que el índice RIPTE constituía una pauta adeudada a los fines indicados. En el cometido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR