Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Octubre de 2018, expediente COM 038473/2011/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 02 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BON S.H. c/
CENCOSUD S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 38.473/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó
que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1.
Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el Doctor Alfredo Ar
turo Kölliker Frers (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) A fs. 3/7 se presentó E.M.P. en su carácter de socio de B. Sociedad de Hecho –en lo sucesivo, B.- promoviendo demanda por “incumplimiento contractual” contra C.S. –en adelante, C.-,
reclamando que se condene a la demandada al pago de la suma total de $ 29.436, con más sus correspondientes intereses y costas.
En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que, entre el 06/12/2000 y el 07/01/2001, E.M.P. –abogado- y C.A.C. –fotógrafo profesional-, ambos miembros de B. Sociedad de Hecho –dedicada a actividades promocionales-, realizaron trabajos para C.,
consistentes en la inversión, desarrollo y puesta en escena para la colocación de simuladores –propiedad de una firma denominada RC- y mantenimiento del local a los fines de la realización de una campaña promocional del Centro Comercial J.P., propiedad de la accionada.
Indicó que, con anterioridad a la inauguración del evento, trabajaron Fecha de firma: 02/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación en la puesta a punto del local en el horario de 22:30 a 06:00 horas y, a partir de la inauguración, todos los días de la semana, durante los 31 que duró la campaña, en el horario de 09:00 a 24:00 horas.
Refirió que la acción promocional consistió, por un lado, en el uso gratuito de los simuladores por parte de los clientes del centro y, por otro, en el canje de facturas de compra de locales del centro comercial que sumaran $ 40, o más, por cupones para el sorteo de un automóvil Fiat Bravo, 0 km. y de viajes a los grandes premios de Fórmula 1 de Italia y Brasil del año 2001.
Afirmó que el contrato fue celebrado en forma verbal con los representantes de C. encargados de las actividades promocionales y que no llegó a suscribirse un instrumento contractual debido a la existencia de discrepancias entre las partes acerca de la retribución que correspondía a B. por las prestaciones brindadas, lo cual no obstó a que ésta continuara prestando sus servicios.
Señaló que, en determinado momento, P. tuvo que suspender las negociaciones con motivo de un viaje a España y que, a su regreso, la emplazada comunicó que no continuaría requiriendo sus servicios.
Sostuvo que B. no recibió retribución alguna, ni tampoco le fueron reembolsadas las erogaciones por un total de $ 9.436,50 que tuvo que afrontar para el desarrollo de las actividades encomendadas por C. en su exclusivo beneficio.
Por último, adujo que la demandada no sólo omitió el pago de las prestaciones brindadas por B., sino que demandó a dicha sociedad y a P., en los autos caratulados “C. c/ B. Sociedad de Hecho s/ Sumario” (Expte.
N° 85.673), que tramitó ante el Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N°6, a efectos de que fueran condenados a la entrega de un automóvil Fiat Bravo, 0 km., pretensión que resultó desestimada mediante sentencia dictada el 10/10/2007, la que se encuentra firme y consentida en todos sus términos y en la cual se tuvo por hechos no controvertidos por las partes la existencia de la sociedad B., que sus socios eran P. y Casas y que, entre el 06/12/2000 y el 07/01/2001 y que dicha entidad llevó a cabo la puesta en escena para la colocación de simuladores de la firma RC en el local del Centro Comercial J.P. que fuera asignado por C..
Fecha de firma: 02/10/2018
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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Mediante su presentación de fs. 104/106 amplió la demanda,
ofreciendo nuevos medios de prueba.
2) A fs. 172/175 se presentó C.S., opuso la excepción de prescripción de la acción y, subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
En relación a la excepción de prescripción interpuesta, puso de relieve que en la demanda se sostuvo que el vínculo entre B. y C. se extendió entre el 06/12/2000 y el 07/01/2001, por lo que el plazo decenal para iniciar la demanda se extinguió el 07/01/2011, no obstante lo cual, la acción recién fue interpuesta el 27/12/2011, cuando ya estaba prescripta.
En ese sentido, destacó que la mediación fue promovida por E.M.P., por su propio derecho y no como representante de la sociedad B.,
siendo su objeto el resarcimiento de “daños y perjuicios”, en tanto que en el presente proceso se reclamó un honorario del que sería beneficiaria la mencionada sociedad de hecho, de lo que se desprendía que no existía coincidencia entre los sujetos, ni tampoco respecto del objeto y, por consiguiente, que se inició la demanda sin contar con una mediación promovida por la sociedad actora en la que se requiriera el pago de supuestos honorarios y gastos adeudados.
En forma subsidiaria, procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, efectuando una negativa de los hechos invocados por la accionante, en especial, que C. adeudara a B. suma alguna.
Reconoció haber promovido una demanda contra B.S., S.A.B. y E.M.P. y explicó que la acción fue rechazada en relación a B. y P. y, en cambio, fue admitida respecto a B., quien fue condenado a título personal, no lográndose demostrar que este último hubiera sido integrante de la sociedad de hecho.
Prosiguió señalando que no resultaba creíble la versión de los hechos brindada por la actora, relativa a que habría realizado una actividad a favor de C. sin que hubiera acuerdo acerca de los honorarios o, peor aún, mediando una negativa a reconocerlos, ni tampoco que aquélla, a lo largo de más de 10 años,
Fecha de firma: 02/10/2018
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Poder Judicial de la Nación no hubiera realizado reclamo alguno por esa deuda.
Adujo que el único contrato suscripto por C. fue celebrado con B. en representación de B.S., cuyas condiciones consistieron en un canje publicitario, sin mediar honorario alguno, mediante el cual J.P. entregaba ciertas prestaciones a la sociedad, quien, a su vez, se obligaba a entregar otras –como pasajes, etc.-, siendo la intención de esta última promocionar la Fórmula 1 con la escudería Ferrari.
Señaló, asimismo, que el art. 1193 del Código Civil establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad superior a $ 10.000 deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
3) Corrido el pertinente traslado de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la accionante solicitó su rechazo mediante la presentación de fs. 208/212, en la cual, tras señalar que no existía controversia en autos acerca de que resultaba aplicable al caso el plazo decenal de prescripción que establecía el art.
4023, primera parte, del Código Civil y que dicho término comenzó a operar al finalizar el contrato que vinculó a las partes, el 07/01/2001, adujo que la mediación extrajudicial suspendió el cómputo de la prescripción por el término de un año desde la fecha en que la requerida quedó notificada de la fijación de la audiencia, el 01/10/2008, de manera tal que, al iniciarse la presente acción –27/12/2011-, aún no había operado la prescripción.
Postuló, asimismo, la desestimación del planteo de la demandada relativo a que la mediación no había suspendido el cómputo del plazo de prescripción debido a que había sido realizada por E.M.P., por propio derecho y no en su carácter de socio de B.S., argumentando: i) que la accionada no había planteado la falta de legitimación para obrar –aunque sin aclarar la actora si se estaba refiriendo a P. o a B.-, por lo que el planteo de prescripción implicaría “resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes” y conculcaría el principio de congruencia; ii) que, tanto en la mediación como en este proceso, P. invocó que Fecha de firma: 02/10/2018
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Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
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