Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 000746/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109561 EXPEDIENTE NRO.: 746/2015 AUTOS: BOMPASSY S.A. c/ CUBILLA CORVALAN, AMALIA s/EXCLUSION DE TUTELA VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La parte actora, Bompassy S.A., interpuso acción de exclusión de tutela en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 con el objeto de efectivizar el despido con justa causa de la demandada A.C.C., al considerar que ésta ha “…incurrido en gravísimos incumplimientos a los deberes de un buen empleado…”, los cuales han sido detallados en el escrito inicial.

    La Dra. L.F.M., luego de analizar los hechos invocados por la accionada como fundamento de la pretendida medida resolutoria, desestimó la acción entablada, al considerar, sucintamente expuesto, que no se ha demostrado que el hecho invocado como desencadenante haya revestido la gravedad suficiente como para imposibilitar al prosecución del vínculo laboral, como así también que no se acreditó que los incumplimientos que fueron denunciados como antecedentes hayan merecido algún reproche previo por parte de la empleadora. Contra tal decisorio se alza la parte actora en los términos y con los alcances que explicita a fs. 269/77, que mereció réplica de su contraria a fs. 281/2.

    Señala el recurrente que la Sra. Juez de Primera Instancia omitió valorar la totalidad de los incumplimientos en que se sustenta la medida resolutoria, destacando que “…NO HAY UNA ÚNICA CAUSA que motiva … a iniciar el pedido de exclusión de tutela…” (textual, fs. 269 vta., antepenúlt. párr.).

    La índole de la cuestión planteada motivó que a fs.

    291 se requiriese la opinión del F. General, quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 292/293.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24596115#164839197#20161020103053322 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  2. En primer término corresponde aclarar que no es materia de discusión entre los litigantes la calidad de delegada gremial de la Sra. A.C.C., ciñéndose la cuestión traída al conocimiento de esta instancia revisora a la viabilidad de la exclusión de la tutela pretendida por la empleadora a fin de despedir con justa causa a la trabajadora demandada.

    En el contexto referenciado y en el marco de una acción sumarísima de exclusión de tutela, corresponde precisar que este tipo de acciones tienen principalmente por fin aventar toda duda o sospecha acerca del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador (cualquiera sea la naturaleza del sujeto empleador –pública o privada-) y que el despido en tales casos presenta el carácter de un acto complejo en el que el empleador solo aporta la iniciativa en tanto es el órgano jurisdiccional el encargado de evaluar la justificación de las alegaciones y pruebas producidas en la acción sumarísima que a tal efecto se inicie.

    En efecto, el sistema garantista implementado por la ley 23.551 a favor de los dirigentes y delegados gremiales hace presumir sin admitir prueba en contrario que el despido o las modificaciones de las condiciones de contratación se fundan en discriminación antisindical cuando se adoptan tales medidas sin recurrir previamente al proceso de exclusión de tutela. Por lo tanto, la acción a tal fin deducida lo que en esencia persigue es levantar esa tutela especial cuando existan razones justificadas (conf. arts. 48 y 50 ley 23551) y ello toda vez que –reitero- la ley sindical, no obstante presumir la discriminación en todo acto segregacionista del delegado gremial, habilita al empleador la demostración de que en el caso no existe tal motivación, lo que deberá

    llevarse a cabo inexorablemente con carácter previo a la adopción de la medida.

    Sobre dicha base, corresponde señalar que, aun cuando no comparto la corriente jurisprudencial mayoritaria a la que alude el Dr. Á. en su dictamen en cuanto al juicio de conocimiento que a su entender implica toda acción de exclusión de tutela, lo cierto es que, por las particularidades del...

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