Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 034772/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 34772/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80051 AUTOS: “BOMPAROLA, H.C. C/ TENISA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

Por una cuestión de método trataré en primer lugar los agravios expresados por los sujetos que compone la parte demandada, relacionados con la condena solidaria a los socios codemandados y con los rubros indemnizatorios derivados del despido.

Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, la irregularidad registral implica una conducta contumaz continuada en el tiempo por parte de la empleadora, determinando así una conducta tolerante y dolosa.

Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal, por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito.

Nótese que conforme las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, la mecánica instrumentada por la empleadora en el pago de parte de los salarios por fuera de registro e irregularidad en la fecha de ingreso han quedado demostradas. En este sentido, no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debe tenerse por cierta las irregularidades denunciadas en el inicio y considerar aplicable la presunción del artículo 55 RCT, por la cual la carga probatoria del monto de las remuneraciones recae sobre el empleador, por ello y ante la inexistencia del registro de las remuneraciones realmente percibidas ha de acudirse a la presunción referida para la determinación de su cuantía (esto determina la inversión de la carga de la prueba por cuanto la carga de la prueba en la especie ha sido impuesta al empleador atento lo normado por el referido artículo que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple).

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20137976#177353461#20170427095012271 Obviamente, esta presunción desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN, por ser ésta última una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o, en ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal.

En estos casos, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios, sino aplicarlas.

Los cuestionamientos realizados por la valoración de la prueba testimonial de origen versan sobre el carácter contradictorio y poco convictivo de los testimonios.

Sin embargo, los testimonios impugnados –compañeros de trabajo- relatan las circunstancias en las cuales desarrollaba sus tareas el actor dentro del establecimiento corroborando la irregularidad registral respecto de la modalidad implementada por la empleadora para instrumentar el pago parcial de su remuneración por fuera de registro, la duración de la jornada y la fecha de ingreso. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

De hecho, no puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20137976#177353461#20170427095012271 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba –superada esta etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. En primer término, como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los...

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