Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Agosto de 2018, expediente FRO 023614/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 3 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 23614/2017 caratulado “BOMBELLI, S.M. (en representación de L.M.B.)

c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 105/112), contra la sentencia del 19/04/2018 que rechazó la acción de amparo promovida, con costas por su orden (fs. 100/104 y vta.).

Concedido el recurso interpuesto y fundado, se ordenó correr traslado a la contraria, el que no fue contestado. Elevados los autos a la alzada ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B”, ordenándose autos al acuerdo.

La actora acompañó nuevo certificado de discapacidad, el que fue agregado con noticia a la demandada (fs. 122 y vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada refirió al encuadre normativo de la cuestión tanto respecto a las internaciones involuntarias en materia de salud mental según ley 26.657 y CCyC (arts. 20 y 21), y a las internaciones en hogar en materia de discapacidad de la ley 24.901 (arts. 29 a 32).

    Respecto a estas últimas dijo que se trata de sistemas alternativos al grupo familiar, previstos para los casos en que una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, en cuyo caso a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de estos sistemas de acuerdo a su edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

    Que el sistema de hogar consiste en un recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

    Puso de resalto que la médica tratante requirió “internación en Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29857330#212263969#20180803113526221 hogar” y no internación psiquiátrica de la paciente y que fundamentó el pedido en concretas necesidades asistenciales de la paciente, no mencionado la existencia de riesgo alguno ni para la paciente ni para terceros, ni el carácter involuntario de la internación. Por el contrario –dice- destacó la buena adaptación al centro en el cual recomienda que la paciente sea internada, como asimismo los cambios negativos que se presentarían en su cuadro por no poder acceder a ésta.

    Que la médica tratante en ningún momento refirió a internación en los términos de salud mental, ni a que ésta sea involuntaria, resaltando todo lo contrario, que la internación en hogar para la satisfacción de los requerimientos esenciales, el hecho de que la paciente presenta una discapacidad, y su voluntad de residir en el hogar al que ya viene asistiendo, destacando que tal necesidad se basa en las condiciones familiares y sociales y que resultó de carácter prioritario.

    Mencionó que la amparista se hizo presente en el tribunal, en oportunidad de celebrarse audiencia en los términos del art. 36 CPCCN según acta obrante a fs. 6, manifestando su decisión y necesidad de internación en hogar, habiéndose decidido –según lo manifestado por la actora- no dejar constancia en autos de la presencia de la amparista ni de la voluntad que expresara, juzgando suficiente a tales fines la presencia y representación de su curadora.

    Destacó que no cabe dudas de que se está en presencia de una internación en hogar, a la que le son aplicables los términos de la ley 24.901 de discapacidad, y no las disposiciones de la ley 26.657 de salud mental.

    Que el control de legalidad de las internaciones involuntarias se realiza en el marco de lo establecido en la Ley de Salud Mental 26.657 y dicho control se realiza solo a pedido de los efectores psiquiátricos al alojarse el paciente y nunca se realiza de oficio. En estos casos las internaciones pueden obedecer a que el paciente ponga en grave riesgo su vida o las de terceros y se lleva a cabo siempre contemplando su enfermedad mental y su tratamiento. No comprende los alojamientos en hogares y/o geriátricos, por lo cual estas institu-

    Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29857330#212263969#20180803113526221 3 Poder Judicial de la Nación ciones no realizan ese trámite.

    Que justamente lo que se pretendía era que el Juzgado interviniente dispusiera que la demandada debía cumplir con la obligación de brindar cobertura hogar prescripta a la amparista por la médica tratante, y en caso de juzgarlo afirmativo, le ordenara brindar dicha cobertura.

    Indicó que no se pidió nunca que el juzgador entrara en el análisis del carácter de la internación, pese a haberle manifestado expresamente el Tribunal Colegiado de Familia interviniente que no existe en el caso internación involuntaria o compulsiva, por lo que no le corresponde intervenir según la ley de salud mental. Que la “prestación hogar” requerida encuadra en las previstas como sistemas alternativos al grupo familiar prevista en la ley de discapacidad 24.901.

    Que los equipos interdisciplinarios han sido previstos como una forma de garantizar y facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las prestaciones previstas por la ley, pero de ningún modo como una manera de limitar o condicionar su acceso. La única norma que refiere a ellos es la Resolución 206/2011 que prevé otorgar esas funciones a un órgano supuestamente establecido por la Resolución nº 84/11-S.S.SALUD por la cual la mentada resolución indica que se creó un Equipo Interdisciplinario en Discapacidad, en el área de la Gerencia de Servicios al Beneficiario, con las atribuciones y funciones asignadas hasta ese momento al Equipo Especializado en Atención de Reclamos de Discapacidad. Sin perjuicio de ello, la Resolución 206/11 le otorga a ese cuerpo las facultades instituidas por el art. 11 de la ley 24.901 para asesorar a las personas discapacitadas y a las obras sociales con menos de 5.000 miembros, lo que deja fuera de ella a la demandada.

    Que de lo prescripto por el art. 29 de la ley 24.901 surge que “…

    cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá

    incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar…” Por tanto, ni la amparista se encuentra absolutamente incapacitada para prestar el Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29857330#212263969#20180803113526221 consentimiento necesario para vivir en un hogar, ni la accionante se encuentra en modo alguno impedida de actuar como apoyo de ella a tales efectos, en tanto la resolución judicial la declaró curadora de su hermana estableciendo que ella requiere apoyo continuo y permanente para todas sus actividades. Es por lo expuesto que se encuentra justificada su actuación en la presente acción como representante legal de la amparista.

    Que su hermana expresó y ratificó su voluntad de alojarse en el Hogar donde ya tiene vínculos con sus pares y su médica tratante indicó la prestación en aras a tutelar su derecho de la salud, no tratándose de una internación involuntaria en los términos de la ley de salud mental, y por tanto no corresponde seguir el procedimiento previsto por la ley de salud mental, ni por el CCyC para ese tipo de internaciones, lo que fue convalidado por la jueza que intervino en el expediente de curatela.

    Formuló reserva de la cuestión federal.

  2. ) S.M.B., en representación de su hermana discapacitada L.M.B., inició la presente acción de amparo contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAM I- a fin de que le cubra la internación en hogar en el Centro Integral de Reeducación Especializada con cobertura del 100% conforme lo ordenado por su médico tratante.

    Acreditó su carácter con copia de la resolución nº 2160 del 22/08/2016 recaída en los autos “B.L.M. s/ Insania Curatela”, expte. nº

    2951/11 en trámite por ante el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 mediante la cual se la declaró incapaz y se la designó curadora a su hermana S.M.B. (fs. 5/7 y vta.).

    Relató que la amparista tiene 61 años de edad, padece de Retraso Mental Moderado, deterioro del comportamiento y epilepsia; que en virtud de dicha patología posee certificado de discapacidad (ver copias obrantes a fs. 4 y 120), en el cual se la diagnosticó “retraso mental moderado, deterioro de comportamiento de grado no especificado”, indicando como orientación Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29857330#212263969#20180803113526221 5 Poder Judicial de la Nación prestacional “Rehabilitación – Centro de Día”; y en el certificado emitido el 21/05/2018 se indicó “Centro de Día – Hogar - Prestaciones de Rehabilitación.”

    Por su parte, del certificado médico del 13/03/17 extendido por la profesional tratante Dra. R.F., se desprende que “… La paciente ...

    padece de RMM y epilepsia se encuentra asistiendo más de un año en el hogar CIRE de lunes a viernes de 9 a 17 hs donde ha logrado interactuar en forma amistosa con sus pares, realizar juegos y actividades dictadas en dicho lugar, con entusiasmo y desenvoltura. Por tal motivo solicito la internación en HOGAR ya que conviviendo con su familia no puede cumplir con actividades didácticas cambiando su carácter los días que no ha podido asistir, mostrándose enojada y molesta con su familia. Téngase a bien considerar este pedido.” (fs. 8 y vta.).

    Intimada la demandada para que en el plazo de dos días informe si se encuentra autorizada la...

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