Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Diciembre de 2018, expediente CAF 023646/2016/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 23.646/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “B., N.A. c/ EN – M Economía y Hacienda s/ Empleo Público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 203/206, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. L.M.M. dijo:
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La señora N.A.B. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Hacienda con el fin que se le restablezca el pago del adicional 4º decreto 2192/86 y 362/90 y el pago del retroactivo correspondiente, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y costas (fs. 2/7).
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El señor J. de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la vencida en atención a que no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Indicó que tal como habían quedado planteadas las posiciones de las partes, correspondía, en primer término, el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que de ser admitida devendría inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones.
Precisó que el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Hacienda opuso excepción de prescripción, fundada en los términos del artículo 4027, del Código Civil derogado, y en el artículo 2562, del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, con fundamento en que de conformidad a lo manifestado por la parte actora, el adicional correspondiente al artículo 4, de los decretos 2192/1986 y 362/1990, se habría dejado de liquidar a partir del año 1992, por lo que el reclamo administrativo previo se interpuso vencido ampliamente el plazo de cinco o dos años que establecen las normas antes citadas.
Puntualizó que en tanto la pretensión de autos se afinca en el cobro de diferencias salariales acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de aplicación lo normado por el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, que establecía un plazo quinquenal de prescripción, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que debían pagarse mensualmente, es decir, con plazos periódicos más cortos que un año.
Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28292080#222829877#20181129091018085 Concluyó que teniendo en cuenta que de las constancias administrativas acompañadas a la causa resulta que la señora N.A.B. presentó el reclamo administrativo con fecha 16 de diciembre de 2014, y que las vías de hecho en que habría incurrido la parte demandada tuvieron lugar a partir de la entrada en vigencia del decreto 993/1991, de fecha 27 de mayo de 1991, ha quedado ampliamente superado el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, vigente en aquél momento. Señaló que dicho criterio se condice con lo resuelto por esta S. en los autos caratulados “R., J.D. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas”, sentencia del 07 de julio de 2018.
Sin perjuicio de ello, aclaró que de las pruebas producidas en autos no surgía que la parte actora haya presentado un reclamo administrativo previo con anterioridad al 16 de diciembre de 2014 con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, más allá de aquéllos a los que genéricamente alude en su demanda.
Por último, indicó que en atención al modo en que se resuelve, devenía inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas en la demanda.
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Disconforme con lo resuelto, a fs. 207 la parte actora dedujo recurso de apelación, expresando agravios a fs. 211/212, los que fueron contestados por el accionado a fs. 214/216.
Se agravia de que el señor Juez de grado haya hecho lugar a la prescripción opuesta por la parte demandada, como pérdida de un derecho.
Afirma que reclama el reconocimiento de un suplemento que en ningún momento ha sido expresamente derogado por el decreto 993/91.
Alega que si bien el Título VI del decreto legisla sobre las retribuciones e incentivos de los funcionarios ello no implica la derogación automática de este suplemento especial que a la fecha aún rige para los empleados de la AFIP. Indica que una norma de carácter general pero de rango inferior no puede derogar en forma tácita –ya que la norma no hace ninguna derogación expresa– de normas del mismo rango de carácter especial.
Explica que el adicional fue establecido en el artículo 113 de la ley 11.683, con lo cual de ninguna manera este puede haber sido derogado a través de la sanción de un decreto que en forma general establece el reencasillamiento de todos los funcionarios del Estado, cuando existen normas de mayor rango y específicas para el personal del Ministerio de Economía que establecen el mismo.
Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28292080#222829877#20181129091018085 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 23.646/2016 Especifica que el J. a quo entiende que no existe registro en autos de que se hubiese hecho reclamo alguno previo al pronto despacho obrante en el cuerpo 13 del CD adjunto como expediente digitalizado por la demandada.
Se agravia respecto a que el Sentenciante no tuvo en cuenta la impugnación y pedido de remisión efectuado el 4 de mayo de 2018 de la totalidad de los expedientes administrativos denunciados en la demanda. Aclara que en dicha presentación se deja sentado que el expediente adjunto se encuentra incompleto.
Destaca que resulta claro que el pronto despacho fue presentado en el año 2014 y que ello es lo que prueba que con anterioridad existió un reclamo administrativo, el que fue omitido...
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