Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Junio de 2020, expediente FRE 021000125/2008/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000125/2008
BOMBARES, J.C. Y OTROS c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
sistencia, de junio de dos mil veinte. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BOMBARES, J.C. y
OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000125/2008/CA1, provenientes
del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 309/310 (07/03/2018) obra la Resolución aquí
apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada por el
P.C.E.E.C.G. y ordena abonar a Gendarmería Nacional
en un plazo no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la demandada y regula
honorarios a los profesionales intervinientes por la actuación en autos.
Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial
contable practicado en autos fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso,
la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de
autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien
el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí
arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del
perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano
jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y
las conclusiones del dictamen (fs. 290/294) y su ratificación (fs. 304/305) reúnen los
requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse y que los
argumentos vertidos por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la
planilla de liquidación practicada por el Perito Contador oficial.
Fecha de firma: 22/06/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
-
Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso
de apelación (fs. 311), el que fue concedido a fs. 313 y fundado a fs. 314/316 vta.
1 Advierte que el órgano contable de la parte demandada
(Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información
específica y excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes
los montos que han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los
suplementos particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y,
eventualmente, de aquellas sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por
el mismo objeto y período reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son
tareas que ni un perito ni la parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo
numérico real y exacto
, por desconocer el importe total que fueron cobrando mes a mes
los actores como consecuencia del aumento directo de los D.s. 1246/05, 1126/06 y 861/07
a los suplementos particulares. Efectúa otras consideraciones al respecto. Aduce que el
perito contador no realiza en su liquidación la deducción expresada en el precedente Z.
(el que transcribe en las partes que considera pertinentes), el que no merece interpretaciones
antojadizas en beneficio de intereses particulares.
Indica que se debe descontar de su cálculo las sumas que a los
actores se les venían pagando en virtud de estos aumentos como no remunerativos y no
bonificables, de manera directa e íntegra en cada suplemento particular que percibían. Lo
que –indica en la práctica significaba que si se percibía un suplemento particular que era
ampliamente superior al haber mensual y se calculaban los aumentos otorgados por 5 años
consecutivos directamente sobre ellos, obviamente se pagaba en su momento un monto
mayor a si esos aumentos fueran al sueldo (menor considerablemente que un suplemento)
como remunerativos y bonificables y, luego de esa incorporación, se calculasen
proporcionalmente los suplementos particulares sin el aumento directo en ellos. Efectúa
otras consideraciones.
Dice que tiene primordial relevancia lo manifestado por el
Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN (Comunicación Decanal Nro. 4/2015)
en relación a las liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes militares y de las
Fuerzas de Seguridad, que ha opinado sobre el tratamiento más adecuado y eficiente para
llevar a cabo el proceso pericial, otorgándole prevalencia a los criterios contables de las
direcciones de finanzas de las fuerzas demandadas, despejando toda duda sobre quién debe
realizar este tipo de liquidaciones.
Fecha de firma: 22/06/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2 Cuestiona que el a quo considere que su impugnación a la
pericia carece de peso para desvirtuarla.
Contra dicha afirmación, aduce que la impugnación planteada
por su parte (fs. 296/299) a la pericial contable y la liquidación practicada oportunamente
por la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza (ver fs. 209/247), fue
diseñada, ordenada y homologada por el Ministerio de Seguridad de la Nación (sic). Que,
como consecuencia de la supervisión de dicho Ministerio, se siguió el procedimiento
liquidatorio de todas las causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes
de los actores de los adicionales transitorios establecidos por los D.s. 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09 en los que la Fuerza ha sido condenada al pago, por lo que la
liquidación que obra en autos, ha sido practicada en base a un mecanismo que permite
reflejar con exactitud el monto que pudiera corresponder a la parte actora y que, para ello,
se han tenido en cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad
(organismo que –dice tomó intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para
esta Fuerza, producidos por la cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que
verdaderamente le corresponda a los accionantes).
En cuanto a los saldos negativos (o resultados “Cero 0.00”) en
la liquidación presentada, manifiesta que se llega a ello conforme el precedente ZANOTTI,
el cual transcribe, por lo que se detalla en la liquidación lo percibido mes a mes por cada
actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido en ese mismo mes (4ta.
columna) para establecer finalmente cual es el capital que le corresponde efectivamente,
por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto sueldo.
Señala que no hay sumas debidas que pagar –sólo el
reconocimiento del carácter del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca
el carácter general de estos aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el
caso, significó en la práctica una disminución del importe que venían cobrando. Es pura
lógica matemática. Si los aumentos se aplican sobre un monto menor, el resultado final va
a ser menor” (sic), además que en muchos casos el personal de GNA había solicitado
medidas cautelares en el resto de los Tribunales Federales del país, las cuales se hicieron
efectivas y les han permitido cobrar esas diferencias que hoy se le debita en la sumatoria
que se reclama.
Agrega que esa suma negativa no implica que deba pagar el
actor tanta plata, sino que se le informa a la justicia que ya se le ha pagado la cantidad que
hoy se reclama. Que en "I.C.” se dispone que “las liquidaciones que se practiquen
como consecuencia de los precedentes "Salas " (Fallos: 334: 275) y "Z., Oscar
Fecha de firma: 22/06/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
A."(Fallos:335:430), “en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las
que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos…”, lo cual es sustancialmente diferente a que si las hubieran cobrado
antes, como consecuencia de una medida cautelar.
Reitera que ya se le ha pagado a los actores lo que solicitan en
su pretensión con los haberes de cada mes. En caso contrario, se estaría pagando un importe
dos veces sobre una misma imputación, lo que podría derivar en cuestiones penales si se
hicieran efectivas.
3 Por último, cuestiona los honorarios regulados, sin tener en
cuenta –además las distintas imposiciones de costas establecidas en autos.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria
a fs. 318/319.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para
resolver (fs. 325).
-
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba