Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Junio de 2020, expediente FRE 021000125/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000125/2008

BOMBARES, J.C. Y OTROS c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

sistencia, de junio de dos mil veinte. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOMBARES, J.C. y

OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000125/2008/CA1, provenientes

del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 309/310 (07/03/2018) obra la Resolución aquí

    apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada por el

    P.C.E.E.C.G. y ordena abonar a Gendarmería Nacional

    en un plazo no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la demandada y regula

    honorarios a los profesionales intervinientes por la actuación en autos.

    Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial

    contable practicado en autos fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso,

    la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de

    autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien

    el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí

    arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del

    perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano

    jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y

    las conclusiones del dictamen (fs. 290/294) y su ratificación (fs. 304/305) reúnen los

    requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse y que los

    argumentos vertidos por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la

    planilla de liquidación practicada por el Perito Contador oficial.

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso

    de apelación (fs. 311), el que fue concedido a fs. 313 y fundado a fs. 314/316 vta.

    1 Advierte que el órgano contable de la parte demandada

    (Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información

    específica y excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes

    los montos que han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los

    suplementos particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y,

    eventualmente, de aquellas sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por

    el mismo objeto y período reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son

    tareas que ni un perito ni la parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo

    numérico real y exacto

    , por desconocer el importe total que fueron cobrando mes a mes

    los actores como consecuencia del aumento directo de los D.s. 1246/05, 1126/06 y 861/07

    a los suplementos particulares. Efectúa otras consideraciones al respecto. Aduce que el

    perito contador no realiza en su liquidación la deducción expresada en el precedente Z.

    (el que transcribe en las partes que considera pertinentes), el que no merece interpretaciones

    antojadizas en beneficio de intereses particulares.

    Indica que se debe descontar de su cálculo las sumas que a los

    actores se les venían pagando en virtud de estos aumentos como no remunerativos y no

    bonificables, de manera directa e íntegra en cada suplemento particular que percibían. Lo

    que –indica en la práctica significaba que si se percibía un suplemento particular que era

    ampliamente superior al haber mensual y se calculaban los aumentos otorgados por 5 años

    consecutivos directamente sobre ellos, obviamente se pagaba en su momento un monto

    mayor a si esos aumentos fueran al sueldo (menor considerablemente que un suplemento)

    como remunerativos y bonificables y, luego de esa incorporación, se calculasen

    proporcionalmente los suplementos particulares sin el aumento directo en ellos. Efectúa

    otras consideraciones.

    Dice que tiene primordial relevancia lo manifestado por el

    Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN (Comunicación Decanal Nro. 4/2015)

    en relación a las liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes militares y de las

    Fuerzas de Seguridad, que ha opinado sobre el tratamiento más adecuado y eficiente para

    llevar a cabo el proceso pericial, otorgándole prevalencia a los criterios contables de las

    direcciones de finanzas de las fuerzas demandadas, despejando toda duda sobre quién debe

    realizar este tipo de liquidaciones.

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    2 Cuestiona que el a quo considere que su impugnación a la

    pericia carece de peso para desvirtuarla.

    Contra dicha afirmación, aduce que la impugnación planteada

    por su parte (fs. 296/299) a la pericial contable y la liquidación practicada oportunamente

    por la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza (ver fs. 209/247), fue

    diseñada, ordenada y homologada por el Ministerio de Seguridad de la Nación (sic). Que,

    como consecuencia de la supervisión de dicho Ministerio, se siguió el procedimiento

    liquidatorio de todas las causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes

    de los actores de los adicionales transitorios establecidos por los D.s. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09 en los que la Fuerza ha sido condenada al pago, por lo que la

    liquidación que obra en autos, ha sido practicada en base a un mecanismo que permite

    reflejar con exactitud el monto que pudiera corresponder a la parte actora y que, para ello,

    se han tenido en cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad

    (organismo que –dice tomó intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para

    esta Fuerza, producidos por la cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que

    verdaderamente le corresponda a los accionantes).

    En cuanto a los saldos negativos (o resultados “Cero 0.00”) en

    la liquidación presentada, manifiesta que se llega a ello conforme el precedente ZANOTTI,

    el cual transcribe, por lo que se detalla en la liquidación lo percibido mes a mes por cada

    actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido en ese mismo mes (4ta.

    columna) para establecer finalmente cual es el capital que le corresponde efectivamente,

    por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto sueldo.

    Señala que no hay sumas debidas que pagar –sólo el

    reconocimiento del carácter del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca

    el carácter general de estos aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el

    caso, significó en la práctica una disminución del importe que venían cobrando. Es pura

    lógica matemática. Si los aumentos se aplican sobre un monto menor, el resultado final va

    a ser menor” (sic), además que en muchos casos el personal de GNA había solicitado

    medidas cautelares en el resto de los Tribunales Federales del país, las cuales se hicieron

    efectivas y les han permitido cobrar esas diferencias que hoy se le debita en la sumatoria

    que se reclama.

    Agrega que esa suma negativa no implica que deba pagar el

    actor tanta plata, sino que se le informa a la justicia que ya se le ha pagado la cantidad que

    hoy se reclama. Que en "I.C.” se dispone que “las liquidaciones que se practiquen

    como consecuencia de los precedentes "Salas " (Fallos: 334: 275) y "Z., Oscar

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    A."(Fallos:335:430), “en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las

    que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

    cuestionados en autos…”, lo cual es sustancialmente diferente a que si las hubieran cobrado

    antes, como consecuencia de una medida cautelar.

    Reitera que ya se le ha pagado a los actores lo que solicitan en

    su pretensión con los haberes de cada mes. En caso contrario, se estaría pagando un importe

    dos veces sobre una misma imputación, lo que podría derivar en cuestiones penales si se

    hicieran efectivas.

    3 Por último, cuestiona los honorarios regulados, sin tener en

    cuenta –además las distintas imposiciones de costas establecidas en autos.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

    estilo.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria

    a fs. 318/319.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para

    resolver (fs. 325).

  3. ...

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