BOLTEANSKY ARIAS, JORGE EDUARDO c/ ROSSI, AMALIA ELIZABETH s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha30 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 079100/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dra. M.I.B. y D.. G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “B.A.J. c/ R.A.E. s/ daños y perjuicios”, expediente nº 79.100/2017, la Dra. B. dijo:

I.J.E.B.A. demandó a A.E.R. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 8 de noviembre de 2016 a las 9:50hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados,

caminaba por la calle G.S., de esta ciudad. A. arribar a la intersección que la arteria mencionada forma con S., cruzó por la senda peatonal. En esas circunstancias, fue embestido por el Mercedes Benz 160 Clasic, dominio DJE-077,

conducido por la demandada. Solicitó la citación de “Caja de Seguros S.A.”.

La demandada reconoció la ocurrencia del siniestro aunque difirió

en la mecánica, e invocó la culpa de la víctima como causal de exoneración. Según su versión, al arribar a la intersección mencionada, su automóvil “fue golpeado por el actor”. Agregó que de dicho contacto, por su carácter leve, no se produjo ninguna lesión en el viandante (ver fs. 32/36).

Por su parte, la citada en garantía negó la ocurrencia del siniestro (ver fs. 46/56).

La sentencia dictada el 10-2-2023 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. El actor expresó sus agravios el 3-4-2023, los cuales fueron contestados por la demandada y la compañía aseguradora. R. fundó su recurso el 27-3-2023, y mereció

la respuesta presentada el 10-4-2023. Por último, Caja de Seguros presentó sus quejas el 3-4-2023, las que fueron replicadas el 10-4-2023 y el 12-4-2023.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la procedencia de los daños, su cuantía, la tasa de interés y la oponibilidad del límite de cobertura.

  2. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico).

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y,

      explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo,

      enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

      2

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Alta en sistema: 31/05/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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      (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      De la causa penal caratulada “R.A.E. s/ Lesiones culposas”, expte. Nro.71.308/2016, que para este acto tengo a la vista, se desprende que el día del siniestro el actor fue trasladado por una ambulancia del SAME al H.J.A.F. (ver fs. 1 de la causa penal). Allí, la víctima, manifestó haber sufrido un accidente de tránsito y se comprobaron lesiones a la altura del tobillo y pie derecho (ver fs. 82/83 de las presentes actuaciones).

      El perito médico, G.H.B., explicó que B. presenta “síntomas funcionales de dolor en el pie derecho, habiéndose comprobado moderada limitación de la movilidad pasiva y activa cuyo origen radicaría en una lesión ósea que verosímilmente pueden corresponder a un hecho consistente en signos difusos de edema en el espesor de partes blandas. Irregularidad en los contornos del espesor del segmento diafisario distal peroneo, en el borde diafisario distal lateral tibial, signos difusos de edema en el espesor de partes blandas comprobó Irregularidad en los contornos del área interfalangica distal del hallux en la base de la falange proximal del mismo lo cual considerando la limitación funcional determinan una limitación en la flexión plantar, dorsal y eversión del pie derecho que determina una incapacidad física de tipo permanente grado parcial, y carácter definitiva del 5%”. El auxiliar también afirmó que la índole de los padecimientos fueron más severos durante los primeros 30 días posteriores al siniestro.

      Al referirse a la relación causal entre el siniestro y los padecimientos recién referidos no fue categórico. Indicó que si bien puede tratarse de una lesión sintomática atribuible al hecho que se investiga, también podría tratarse de una agravación de un estado anterior (ver informe del 6-4-2022).

      El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios Fecha de firma: 30/05/2023

      Alta en sistema: 31/05/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

      conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la especie, encuentro que el informe pericial está

      suficientemente fundado y no fue cuestionado por las partes.

      La demandada, cuestiona la relación causal entre las lesiones y el hecho, que según entiende, no se ha probado.

      Cabe recordar que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" -ya superada a esta altura- y,

      2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica” que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material 3. Desde esta última perspectiva, , no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe al actor (arts. 1736 CCyCN y 377 CPCCN).

      En la especie, no sólo se encuentra acreditado el ingreso por guardia al Hospital Fernández, ya referido, sino que en sede represiva se realizó el informe médico legal que fue incorporado a fs. 49 de aquellas actuaciones. De allí se desprende que, horas más tarde del siniestro (18:00hs. de ese mismo día), B. presentaba excoriaciones en 1/3 medio en la cara anterior de la pierna derecha e hinchazón en el pie derecho.

      Desde esta perspectiva, es evidente que la relación causal entre las lesiones comprobadas por el perito y el siniestro. Cabe tener en cuenta -además- que 3

      Alterini-Ameal- L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed. Actualizada.

      R., ed. La Ley 2010, p. 249.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Alta en sistema: 31/05/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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      incumbía a los accionados la carga de acreditar que la afección peritada tenía un origen distinto4, carga ésta que no cumplieron.

      Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de acudir a las fórmulas aritméticas como pauta de orientación conforme lo determina la Corte Suprema en los fallos A., O. y Grippo 5. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado6, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez...

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