Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente P 123295

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., de L., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.295, "B., D.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 23.371 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, S.I.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de abril de 2014, confirmó la resolución del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil departamental, que por unanimidad- declaró la necesidad de imponer pena a D.A.B., modificando el monto de la sanción impuesta, la que fijó en ocho años de prisión, en orden al delito de homicidio por el que fuera declarado autor penalmente responsable, con costas y manteniendo el alojamiento del nombrado en el Centro Cerrado con asiento en la ciudad de Dolores, conforme lo decidido en el punto II del resolutorio apelado, con la medida de integración social del punto III de la sentencia recurrida, que no fue motivo de agravio (v. fs. 69/80).

El señor defensor oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil de Mar del Plata doctor J.M.R.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 114/128), el que fue concedido por este Alto Tribunal conforme la resolución que luce a fs. 130/133.

Oído el señor S. General (v. fs. 135/141), dictada la providencia de autos a fs. 142 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. La defensa oficial del menor D. A. B. (v. fs. 114/128) denuncia la insuficiente fundamentación de la necesidad de aplicar pena y la inobservancia de los arts. 106, 373 y 374 del Código Procesal Penal; 171 de la Constitución provincial y 4 de la ley 22.278 (v. fs. 118 vta.).

Sostiene que la Cámara, en tanto confirmó lo resuelto sobre el punto por el Tribunal de mérito, valoró absurda y arbitrariamente la prueba producida en el debate de cesura más la incorporada por lectura (v. fs. 118 vta. y 119).

Indica que en la instancia de origen se meritaron erróneamente los elementos que componen la regla del art. 4 de la ley 22.278, a la vez que se dejaron de lado arbitrariamente- los propuestos por esa parte "...bajo el amparo de que la apreciación de los testigos que conviven a diario con B. en su actual lugar de detención, estaría teñida de subjetividad..." (fs. 119 vta.).

Considera que el a quo no había explicado los motivos por los cuales se apartó de dicha prueba producida en el debate; déficit que también atribuyó a la decisión de la Cámara calificándola como acto jurisdiccional inválido por apartarse del derecho vigente y de las constancias de la causa (v. fs. 119 vta. y 120).

Aduce que, además la resolución recurrida, "...sólo se limita a examinar los presupuestos de culpabilidad para determinar si el joven es merecedor de una pena con lo cual concluye que, ante la comisión del delito de homicidio una de las previsiones típicas más graves que establece el Código Penal- naturalmente B. sería merecedor de pena, sirviendo de una suerte de imputación objetiva" (fs. 120).

Entiende que la Cámara resolvió infra petita al abandonar las valoraciones personales que respecto al imputado fueron recogidas durante el tiempo que durara el proceso penal seguido en su contra.

Agrega que carecería de sentido aplicar una disposición legal que obligara a la realización de una cesura de juicio técnicamente alejada del significado del art. 372 del Código Procesal Penal-, cuando únicamente se valorara como parámetro para la aplicación de la pena su responsabilidad penal (v. fs. 120 vta.).

Y alega que cualquier desviación del angosto camino legal que regula la aplicación de sanciones a personas por delitos cometidos cuando eran menores de edad, debía ser canalizada dentro de la doctrina de la arbitrariedad (v. fs. cit.).

En ese escenario, denuncia la inobservancia de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M.", desde que la utilización de la privación de la libertad debía ser excepcional y derivada del principio de mínima intervención y subsidiariedad como respuesta estatal frente a la comisión de un delito. De ahí que estima que la pena no sólo tenía que ser proporcional a las circunstancias y gravedad del delito y tener presente la particular situación y necesidades del niño, sino que las restricciones a la libertad se reducirían al mínimo posible (v. fs. 121).

Señala que la Cámara limitó la aplicación de la regla contenida en el art. 4 de la ley 22.278, no permitiendo una acabada lectura de la situación particular del joven, por lo que consideró apropiado "...reiterar brevemente los argumentos acerca de la errónea valoración de la prueba producida en el debate y la falta de fundamentación del Tribunal para apartarse de la misma" (fs. cit.).

Transcribe un segmento del fallo de mérito a fin de demostrar que el razonamiento era arbitrario y no se compadece con el fin pedagógico y resocializador que debía tener la pena en el proceso de responsabilidad penal juvenil, escondiendo bajo los ropajes de brindar un tratamiento al joven-, un claro fin retributivo (v. fs. 122).

Relata que el menor cuando habló ante el Tribunal dijo que no llevaba una buena vida al momento del hecho y que cuando ingresó al instituto no sabía leer ni escribir, era analfabeto y que intra muros culminó sus estudios primarios, realizó talleres y aprendió inglés. Explica que ello no lo dijo para justificar su conducta sino para describir su situación al momento de los hechos (v. fs. 122).

Señala que, a los dieciséis años, el causante contaba con un déficit de inteligencia (retraso mental leve) que no le permitió construir su personalidad integrando su sistema de valores propios en una estructuración lógica de sus conocimientos. "...Esto resulta relevante y se asocia con déficit en la capacidad de anticipar y planear la conducta, hay ausencia de pensamiento abstracto" (fs. 122).

Indica que la patología de B. se fue agravando a través del tiempo por factores exógenos como ser el fracaso escolar, la consumición de drogas, la baja autoestima, la familia desestructurada, la deprivación emocional, la marginación social, la falta de guía en su vida infantil (fs. 122 vta.).

Estima que su particular situación, no debió ser analizada aisladamente para determinar...

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