Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Abril de 2022, expediente CNT 081778/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 81778/2017/CA1 (53564)

JUZGADO N°: 6 SALA X

AUTOS: “BOLLONINE, MIGUEL ANGEL C/ CABLEVISIÓN S.A. (FUSIONADA

CON NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. Y CON TELECOM

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia recaída en primera instancia formulan las partes actora y demandada, mereciendo réplica de la contraria los expresado por esta última. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la contraria y del perito contador por estimarlos elevados, mientras que estos objetan los propios por reputarlos insuficientes.

    Por estrictas razones de orden metodológico trataré los agravios vertidos por las partes en el orden que sigue.

  2. La demandada se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró

    acreditado que el actor se desempeñó como viajante de comercio.

    A mi juicio, no le asiste razón.

    Así lo sostengo porque la crítica se focaliza en que los testigos cuyas declaraciones llevaron a la judicante de grado a decidir de tal modo tendrían juicio pendiente Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    contra la accionada pero dicho argumento carece por sí solo del peso suficiente para enervar las sólidas conclusiones a las que arribó la magistrada.

    En efecto, las declaraciones rendidas por C. (fs. 141/142), A. (fs.

    143/vta.), R. (fs. 145/146), De Bisogno (fs. 198/200) y G. (fs. 201/202) dieron cuenta del cumplimiento por parte de Bollonine de labores que encuadran en la calificación establecida en los arts. 1º y 2º de la ley 14.546.

    Véase que los citados deponentes han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios del demandante sin incurrir -a mi juicio- en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

    En tal contexto, la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente contra la accionada carece por sí sola de entidad suficiente para desvirtuar sus dichos sin que simplemente obliga a juzgarlos al examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN.

    En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

    Todo lo expuesto me lleva a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (conf.art.90 LO y art.456 CPCCN) y a mantener en este punto lo decidido en el fallo de grado.

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

  3. No merece recepción el agravio que formula el actor contra el rechazo de las diferencias salariales pretendidas en concepto de comisiones por ventas directas. Me explico.

    Dijo el actor en su demanda que la demandada omitió efectuar el pago de comisiones por venta a porcentual directo sobre lo vendido como lo exige la ley 14.546, al aplicar una escala leonina de “incentivos de venta” en base a objetivos unilateralmente impuestos que describe. Manifestó la imposibilidad de calcular con exactitud las posibles diferencias que podrían existir a su favor, solicitó la conversión del sueldo a comisión conforme los plenarios allí citados y peticionó que se admitan las diferencias en concepto de las comisiones que la demandada debió -a su entender- abonarle por el período no prescripto de 24 meses, cuyos montos estimó a fs. 17.

    La sentenciante de grado desestimó el reclamo por considerar -en lo sustancial- que, si bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido por el art. 7 de la ley 14.546 la remuneración del actor debió estar constituida en todo o en parte por comisiones,

    pudiendo conforme a la doctrina plenaria 112 y 191 solicitar la conversión de ese sueldo fijo en comisión, no surgía del reclamo inicial cuáles fueran las operaciones concertadas ni el monto de cada una de ellas así como que tampoco había elementos de juicio que acreditaran la concertación por parte del actor de dichas operaciones En su recurso, el accionante critica que se impusiera con mayor estrictez la carga probatoria exclusivamente a su cargo y afirma haber aportado “todo lo que tenía a su alcance acompañando detalles de cada operación conforme prueba documental aportada a Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    fs. 74/773” así como también la prueba que señala. Indica que resultan aplicable la presunción establecida en el art. 55 de la LCT y así como la de la ley 14.546 respecto de los anexos de ventas que alega haber acompañado en atención al incumplimiento de la demandada de llevar correctamente el libro del art. 10 de la ley de viajantes , el juramento realizado en el escrito demanda y el resto de las pruebas producidas en autos.

    Al respecto he de señalar que, si bien arriba firme esta alzada que la demandada no puso a disposición del perito la documentación necesaria relativa al pago de comisiones al actor ni tampoco el libro previsto por el art. 10 de la ley 14.546, dicha omisión es insuficiente en el caso para tornar aplicable en la especie las presunciones que emanan del art. 55 de la LCT así como del art. 11 de la ley 14.546. Así lo sostengo por cuanto, si bien el actor prestó el juramento previsto por el art. 10 de la citada ley (ver fs.

    17vta.) , no advierto que hubiese detallado en su demanda las operaciones que habría concertado en el período objeto de reclamo ni que hubiese aportado elementos de pruebas en pos de su acreditación, lo cual impide tener por cumplidas adecuadamente las exigencias de los arts. 10 y 11 de la ley citada así como proceder a la aplicación de la presunción del art.

    55 citado.

    En efecto, no obstante que en diversos parágrafos de la demanda se hace mención a que se habría acompañado un “Anexo” o Anexo I” de clientes a su cargo y de ventas que habría efectuado, lo cierto es que dicho elemento no surge adunado al escrito de inicio. Asimismo cabe aclarar que, aun en el entendimiento de que dicho “anexo” se correspondiera con la documental acompañada por la parte actora al escrito de fs. 69/74

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    (recibos de cobranzas y solicitudes de servicios) aprecio que la misma es de fechas anteriores al período objeto de reclamo, por lo que tampoco resulta prueba...

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