Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Mayo de 2011, expediente 6.329/2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 9 de mayo de 2011, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "B.S.C. c/F.F.R. Y

OTRO s/ ORDINARIO", registro n° 6329/2010, procedente del JUZGADO

N° 5 del fuero (SECRETARÍA N° 10), donde esta identificada como expediente Nº 61681/5, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) A fs. 659/679 el abogado C.B.S. promovió la presente demanda contra el médico F.R.F. y su esposa Susana N.

    Obrador, así como contra Coordinación Médica S.R.L. y Coordinación Médica San Luis S.R.L. (sociedades ambas que, según se dijo en el escrito de inicio, son controladas por el citado galeno), con el objeto de obtener la “…determinación y posterior cobro de los honorarios profesionales generados por la labor judicial y extrajudicial desarrollada con motivo de las sumas dinerarias debidas por OSUOMRA…” (Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina).

    A ese efecto, explicó el letrado demandante que habiéndose presentado la citada obra social en concurso preventivo -como igualmente lo hiciera la Unión Obrera Metalúrgica, en adelante UOM- le fue encomendado por el médico F.R.F. las tareas profesionales concernientes al cobro de los créditos que las referidas sociedades comerciales tenían contra las convocatorias, tanto en la porción correspondiente a la deuda preconcursal cuanto a la posconcursal, y que por ese motivo suscribieron un “convenio de honorarios” (así lo califica la demanda) cuyo texto fue el siguiente: “…Buenos Aires, 18 de diciembre de 2000. El D.C.B.S. y su estudio cobrarán por trabajos en el concurso y negociaciones tendientes al cobro del crédito de Coordinación Médica S.R.L. y Coordinación Médica San Luis S.R.L. contra OSUOMRA: En Diciembre $ 3.500 (pesos tres mil quinientos), y en febrero $ 3.500 (pesos tres mil quinientos). De las gestiones en el concurso: cobrará por los créditos no verificados, sea cual sea el concepto de concursales o post concursales el 7% de lo cobrado. De lo verificado en el concurso el 1,75% de lo cobrado…” (fs. 1).

    Sostuvo el actor que tanto el médico F. como las dos sociedades comerciales mencionadas le confirieron oportunamente los respectivos poderes judiciales de representación (véase lo instrumentos respectivos a fs.

    375, 376/378 y 379/380), y que en el marco de la gestión profesional encomendada finalmente obtuvo, tras cuatro años de labor, lo siguiente:

    (a) con relación a la deuda “preconcursal”: I) la verificación en los concursos preventivos de OSUOMRA y UOM, a favor de Coordinación Médica S.R.L., de la suma de $ 1.193.945,50 con carácter quirografario; y de la cantidad de $ 2.626.473,13 a favor de Coordinación Médica San Luis S.R.L., con igual carácter quirografario (fs. 450 vta.); o sea, un total de $

    3.820.418,63 que, en definitiva, quedó reducida a la de $ 2.292.252,18 por efecto de la quita del 40% fijada en la “propuesta unificada” de acuerdo preventivo que presentaran las dos convocatorias, ulteriormente homologada (conf. testimonio de fs. 343/349); y II) el cobro de tal deuda, lo que se realizó,

    en los términos del concordato homologado, mediante un “pago por entrega de bienes” (tal la calificación jurídica de la demanda), cuyo objeto fueron diversos inmuebles -entre ellos, dos hoteles- que se afectaron en calidad de aportes a la constitución de la denominada sociedad n° 1 (a la postre,

    B.S.A.; fs. 425/428; 430/439; 437/440), en la que tomaron parte como accionistas los acreedores quirografarios, entre ellos Coordinación Médica San Luis S.R.L. (conf. testimonio de fs. 343/349 y constancias de fs.

    399; 403 vta.; 443 vta.), así como a la constitución de la denominada sociedad n° 2 (a la postre, Opción Dos Concursal S.A.; véase acuerdos de aceptación de fs. 381/387), integrada también por acreedores quirografarios en calidad de accionistas, entre ellos Coordinación Médica S.R.L..

    Destacó el doctor B.S. que para posibilitar el cobro de la deuda “preconcursal” en los términos precedentemente descriptos participó en la junta de acreedores (fs. 663 vta.), y también en aspectos vinculados al cumplimiento del concordato homologado, tales como la redacción de los contratos por los cuales Coordinación Médica San Luis S.R.L. y Coordinación Médica S.R.L. transmitieron a F.R.F. el dominio fiduciario de los correspondientes créditos verificados (fs. 389/390, 450/451, 457/458,

    1010/1011 y 1012/1013), la elaboración de los contratos constitutivos de las sociedades n° 1 y 2 antes citadas (fs. 425/428 y 63/65), e igualmente de los poderes especiales que hubieron de conferírsele al mismo efecto (fs. 463/468,

    1009, 1014 y 1015). Además, el actor hizo referencia al cumplimiento de tareas de asesoramiento general; de representación en asambleas societarias;

    de gestión ante la Inspección General de Justicia; de asistencia letrada en diversas reuniones detalladas en la demanda (fs. 663, 664 vta. y 665); y,

    particularmente, de labores vinculadas a la promoción de incidentes concursales con el objeto de obtener la inscripción de uno de los inmuebles entregados (el hotel El Peñón), así como el cobro de la suma de $ 737.240

    adeudada por OSUOMRA y respecto de la cual no se había logrado su oportuna verificación por razón de un presunto actuar doloso del contador de esa obra social (fs. 667 vta.).

    (b) con relación a la deuda “posconcursal” adujo el actor en el escrito de inicio haber negociado extrajudicialmente y redactado los acuerdos referentes al abono de la deuda que UOM mantenía con Coordinación Médica S.R.L., la cual finalmente se fijó en $ 500.000 y se pagó mediante quince cheques que, a su vez, se entregaron a acreedores particulares de tal sociedad comercial (fs. 573/577).

    Como datos de interés, cabe precisar que: I) el actor reconoció en la demanda solamente haber percibido de manos del médico Francisco R.

    Fabrega la suma de $ 7.000 al iniciar las labores profesionales, así como la de $ 1.654,80 en concepto de estadía en un hotel (fs. 668 vta.); II) que para cuantificar el monto del crédito “verificado” procedió a dolarizar los $

    2.292.252,18 antes citados, por estimar que la entrega de inmuebles realizada en el marco de la propuesta “unificada” de acuerdo preventivo había “…mutado el monto dinerario por el de la cosa en el mercado…”,

    concluyendo entonces pertinente (desde que, sostuvo, los inmuebles se valúan comercialmente en dólares estadounidenses) reexpresar aquél importe “verificado” en la cantidad de $ 6.693.773 resultante de aplicar cierta paridad cambiaria entendida como pertinente (fs. 666 vta.); III) que también, bajo la misma paridad cambiaria, procedió a dolarizar los $ 500.000 mencionados más arriba, llegando a la suma de $ 1.460.000 (fs. 669).

    Es de observar, en fin, que el actor fundó su demanda respecto de Coordinación Médica San Luis S.R.L. y Coordinadora Médica S.R.L. en el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19950 (fs. 670), y que si bien demandó

    inicialmente a OSUOMRA (fs. 660 vta.), no obstante terminó desistiendo de la acción y del derecho contra tal obra social (fs. 863).

  2. ) La pretensión del actor fue contestada por el médico Francisco R.

    Fabrega, el cual negó pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado en la demanda, dando una explicación de lo ocurrido acorde con su postura defensiva (fs. 779/792).

    También resistió la demanda la señora S.N.O. oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva fundada en el hecho de no haber suscripto ella el convenio de honorarios invocado por el actor y, en subsidio,

    adhiriendo al responde de su cónyuge (fs. 799/800).

    Una respuesta a la demanda de similar tenor a la anterior fue la brindada por Coordinación Médica San Luis S.R.L., conjuntamente con Coordinación Médica S.R.L. (fs. 806/808).

  3. ) En cuanto aquí interesa destacar, la sentencia de primera instancia admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la señora O., por Coordinación Médica San Luis S.R.L. y por Coordinación Médica S.R.L.; y, acogiendo parcialmente la demanda, condenó al médico F.R.F. al pago de $ 70.000, con más intereses. Las costas del juicio fueron distribuidas en el orden causado en todas las relaciones procesales (fs. 1340/1366).

    Contra esa decisión apeló el abogado C.B.S. (fs. 1367)

    quien expresó agravios a fs. 1426/1439, los que fueron resistidos a fs.

    1458/1462.

    También apeló el fallo la letrada y apoderada L.M.L., quien dijo hacerlo por “la parte demandada” (fs. 1369). Cabe observar que tal profesional actuó en autos patrocinando y representando a todos los codemandados (fs. 779, 799 y 806) y que, sin discriminar entre ellos, esto es,

    volviendo a invocar una actuación a favor de “la parte demandada”, presentó

    el escrito de expresión de agravios de fs. 1445/1449, que el actor contestó a fs.

    1455/1456.

    Por razón de buen orden en la exposición comenzaré por examinar los agravios postulados por el actor sobre el fondo del asunto, seguiré con el estudio de las vertidas por “la parte demandada”, y concluiré con la crítica del demandante referente a la imposición de las costas.

  4. ) El primer agravio planteado por el actor se refiere a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva que conjuntamente opusieron Coordinación Médica San Luis S.R.L. y Coordinación Médica S.R.L. (fs.

    1426 y vta.).

    Cabe advertir, ante todo, que la queja no involucra la admisión de idéntica defensa articulada oportunamente por la señora S.N.O.,

    por lo que corresponde entender que la sentencia de primera instancia se encuentra firme en ese aspecto.

    Sentado ello, recuerdo que el fallo recurrido acogió...

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