Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2022, expediente CNT 018105/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

18105/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57520

CAUSA Nº 18.105/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 63

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “BOLLATTI, D.F. Y OTROS

C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ OTROS RECLAMOS – DAÑOS Y

PERJUICIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema gestión Lex100.

    Los reclamantes –luego de solicitar una aclaración y rectificación respecto del apellido de la coactora M.E.J. DEL TORO-,

    cuestionan el decisorio por cuanto omitió precisar la fecha hasta la cual se admite la procedencia de los rubros reclamados, en tanto que, conforme señalan, en la demanda se peticionó que TELECOM ARGENTINA S.A. sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias hasta el dictado de la sentencia definitiva, como así también a emitir y a entregar los bonos de participación mientras se encuentren vigentes los respectivos contratos de trabajo.

    Asimismo, se agravian porque la Juzgadora también omitió

    resolver sobre su solicitud referida a la entrega de los títulos, conforme lo dispone el art. 29 de la ley 23.696, a la par que objetan el porcentaje de distribución de utilidades netas -0,50%- dispuesto en el pronunciamiento, en tanto que, según alegan, esta solución carece de razonamiento alguno y prescinde de las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en la demanda. Solicitan, por las numerosas consideraciones que exponen, que los bonos se liquiden sobre el 10% de las utilidades de la empresa demandada o, en caso de no estimarlo así, que se tome como mínimo el 2%

    de las utilidades. Sostienen que, además, esas utilidades deben ser “brutas”,

    es decir, antes de practicar el descuento del impuesto a las ganancias.

    A su turno, la demandada recurre la declaración de inconstitucionalidad del decreto Nro. 395/92. Aduce que dicha norma reglamentaria resulta válida y constitucional, en tanto que fue dictada conforme a las normas que rigieron el proceso de privatización del servicio Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    de telecomunicaciones. Objeta, también, que se haya desestimado la defensa de falta de legitimación activa que articulara en su responde respecto de determinados actores, quienes ingresaron a la empresa con posterioridad a la privatización de la telefónica estatal y, consecuentemente -

    y según señalan- no forman parte del programa de propiedad participada. Se queja, por último, porque la Juzgadora de la anterior instancia consideró

    aplicable la normativa del art. 4023 del derogado Código Civil para la determinación de los períodos no prescriptos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios formulados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución del pleito.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar la queja que formula la demandada y que se orienta a cuestionar el aspecto central del decisorio,

    esto es, la declaración de inconstitucionalidad del decreto Nro. 395/92.

    Pues bien, sobre esta cuestión, juzgo que no pueden soslayarse los trascendentes lineamientos generales que han sido sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., J.M. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (sentencia del 12 de agosto de 2008; G. 1326. XXXIX), en el cual concluyó: “…Que como corolario del análisis de las normas que confluyen en el caso, se observa que el propósito tenido en cuenta por el legislador al dictar la ley 23.696 de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derecho de los empleados a la participación en sus ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta adversa al espíritu que la inspiró.

    En efecto, los textos reglamentarios, en especial el del art. 4° del decreto 395/92, se inscriben en una línea de interpretación restrictiva del derecho social consagrado por los preceptos constitucionales y legales lo cual, como fue advertido en la ya citada causa ‘B.’ no sólo contraría la uniforme jurisprudencia de esta Corte, concordante con la doctrina universal (el ‘principio de favorabilidad’, Günstigkeitprinzip, que formularon los autores alemanes a partir de la Constitución de Weimar, P.B., Curso de Derecho del Trabajo, Madrid 1948; B., II diritto del lavoro, Milano 1949,

  3. párr. 38), sino que también se contrapone a la hermenéutica de las leyes que surge [...] del objetivo preeminente de promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes del suelo Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    argentino (Fallos: 289:430; confr. asimismo, doctrina de Fallos: 181:209;

    246:345 y 250:46) [...] En las condiciones expresadas, el vicio que exhibe el art. 4° del decreto 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente […] Habida cuenta de los límites impuestos a la jurisdicción del Tribunal por las normas que habilitaron su actuación, serán los jueces de la causa quienes disciernan el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada. La ponderación de tales circunstancias no podrá prescindir, por un lado, de que la norma viciada de inconstitucionalidad emanó de la autoridad administrativa que, por expresa disposición del legislador, tenía a su cargo velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización en orden al logro de los objetivos trazados por la ley. Por otra parte, deberá considerarse que la obligación que pesaba sobre la...

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