Boletín Oficial Nº 3240 - 13 de enero de 2017

Año2017
Fecha de publicaciónFecha inválida
Número de Gaceta3240
SecciónContenido Completo
Propiedad Intelectual 187332
BOLETÍN OFICIAL
Provincia de La Pampa
REPÚBLICA ARGENTINA
Gobernador:………………………………………………..…….………………..….…........................Ing° Carlos Alberto VERNA
Vice-Gobernador:…………………………………….……..……….…………..……................Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ
Ministro de Gobierno y Justicia:………………….…….…...……………….…............................Abg.Daniel Pablo BENSUSAN
Ministro de Seguridad:………………………………………………………………………………………Dr. Juan Carlos TIERNO
Ministro de Desarrollo Social:……………………………………..................................AS. Soc. Fernanda Estefanía ALONSO
Ministro de Salud:..............................................................................................................................Dr. Rubén Oscar OJUEZ
Ministro de Educación:…………………………………….……..................................................Prof. María Cristina GARELLO
Ministro de la Producción:…………………………………………..………..……....................Dr. Ricardo Horacio MORALEJO
Ministro de Desarrollo Territorial:…………………………………………………………………..Prof. Carlos Martín BORTHIRY
Ministro de Hacienda y Finanzas:.......................................................................................C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO
Ministro de Obras y Servicios Públicos:................................................…...................................Ing. Julio Néstor BARGERO
Secretario General de la Gobernación:............................................................................................ng. Juan Ramón GARAY
Secretario de Derechos Humanos:………..………….………...……….….………....…………………..Antonio CURCIARELLO
Secretario de Asuntos Municipales:...........................................................................................................Sr. Rodolfo CALVO
Secretario Recursos Hídricos:...........................................................…................................Sr. Javier Fernando SCHLEGEL
Secretario de Cultura…………………………….………..…………………………………………..…..Sra. Adriana Lis MAGGIO
Secretaria de la Mujer…………………………………………………….…………………………Sra. Liliana Vanesa ROBLEDO
Fiscal de Estado: .......................................................................…................................................Dr. José Alejandro VANINI
Asesor Letrado de Gobierno:..........................................................……...................................Dr. Alejandro Fabián GIGENA
AÑO LIX - Nº 3240 Dirección: Sarmiento 335 SANTA ROSA, 13 DE ENERO DE 2017
Telefax: 02954-436323 www.lapampa.gov.ar boletinoficial@lapampa.gov.ar
SUMARIO
Página
LEYES Nº 2952, 2954, 2958, 2959, 2961, 2963, 2967, 2970, 2971 , 2972, 29 73, 2974 y 2977…………………………….…………………………........
Decretos Sintetizados: 1287, 4608, 4649 a 4724, 4734 a 4750, 4752 a 4803, 4806, 4807, 4809 a 4838, 4840 a 4888, 4909, 4929, 4930 y 5165
/16, 9 a 12…………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………
2
15
Designaciones: Nº 4839/16 y 3………………………………………………… ………………………………………………………………………… …………
Ministerio de Seguridad - Jefatura de Policía: Res. 422/16 8 a 10…………………… …………………………………..............................................
39
39
Ministerio de Des arrollo Social: Res. Nº 1433 a 1438, 1440 a 1453, 1459 a 1472, 1474 a 1476, 1478 a 1 491, 1493, 1496 a 1499, 1501 a 1505,
1507 a 1511, 1513 a 1516, 1519 a 1521, 1524 a 1529, 1531 a 15 34, 1536, 1538 a 1545, 1547 a 1554/16……………………………………………….
39
Coordinación de Fiscalización Registro de Entidades de Bien Público: Disp. Nº 1…………………………………………………………………………
47
Ministerio de Salud Subsecretaría de salud: Disp. Nº 657, 658, 680 a 68 3, 687 a 689..…………………………………………………………………...
47
Ministerio de Educación: Res. Nº 1307, 1380, 1426, 1470, 1473, 1 475 y 1491…….………………………………………………………………………….
48
Ministerio de la Producción: Res. Nº 767, 771, 773, 775 a 783/16, 3, 5, 8 a 10………………….....…………………………………………………………
Subsecretaría de Asuntos Agrarios: Disp. Nº 557 a 560/16……………………… ….…………………………………………….…………………….………
Dirección de Ganadería: Disp. Nº 2052/16 y 1………………………………… ……………………………..…………………………………………………
Dirección de Asistencia Técnica y Financiera: Disp. Nº 86 a 91/16…………… ……………………………………………..…………………………………
Ministerio de Desarrollo Territorial: Res. Nº 151 a 154/16…………………… ……………………………………..…………………………………………
Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Capacitación Laboral: Disp. Nº 62/ 16……………………………………..……………………………………………..
52
53
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61
61
62
Ministerio de Hacienda y Finanzas Dirección General de Rentas: Res. Gral. Nº 50/16, 2 a 4..……………………..…………………………………….
Ministerio de Obras y Servicios Públicos: Res. Nº 308/16...……… ……………………………………………………..……….………………………………
62
66
Instituto Provincial Autárquico de Vivienda: Res. Nº 3, 11 y 43..……… …………………………………………….………….……………………………….
Secretaría General: Res. Nº 360, 361, 367 a 370/16, 1 a 4…………… ………………………………………………….…………….…………………… ….
66
67
Secretaría de Asuntos Municipales: Res. N° 492 a 496, 498 a 510/16, 1 y 2 …………………………..……………………………………………….….….
Secretaría de Recursos Hídricos: Res. Nº 24/16………………………….. ………………………………………………………………….……………….….
Secretaría de Cultura: Res. Nº 98 a 100, 131, 149, 173 a 184, 188 a 19 1/16………………………………………………….………………………………
Tribunal de Cuentas: Sent. N° 3420 y 3421/16……………………………… ………………………………………..………….…………………………… ….
Instituto de Seguridad Social: Res. Gral. Nº 754 y 755/16………………………………… ……………………………….…..………………………………..
67
71
71
72
73
Licitaciones:…………………………………………………………………………… ……………………………………..………….………………………… ….
76
Edictos de Minería:………………………………………………………………… ……………………………………..………….……………………………….
77
Edictos:……………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………… ….
78
Avisos Judiciales:…………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………… ...
81
Jurisprudencia: ……………………………………………………………………… ……………………………………………………......................................
84
Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles:…………………………………………… …………………………………………………………………….
86
Concursos:…………………………………………………………………………… ………………………………….................................................... ...........
91
Pág. N° 2 Santa Rosa, 13 de enero de 2017 BOLETÍN OFICIAL N° 3240
LEY Nº 2952: MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21 DE LA LEY N° 2574 -ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°: Sustitúyense los artículos 19, 20 y 21 de la
Ley 2574 (Orgánica del Poder judicial), los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo 19: En los casos de suspensión, licencia,
vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de
sesenta (60) días y siempre que la observancia del orden
de subrogancia previsto por esta ley acarrease
inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, el
Superior Tribunal de Justicia comunicará dichas
circunstancias al Poder Ejecutivo Provincial.
El Poder Ejecutivo deberá en estos casos, en base al
padrón de magistrados y funcionarios sustitutos vigente y
aprobado por la Cámara de Diputados, designar al
magistrado o funcionario sustituto, el cual reemplazará
transitoriamente en la función a los titulares del Tribunal de
Impugnación Penal, las Cámaras, Jueces, Integrantes del
Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios de
cualquier instancia, con excepción de los miembros d el
Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y
Jueces de Paz.
La designación del magistrado o funcionario sustituto será
por el término que demande la licencia, suspensión,
vacancia o impedimento, no pudiendo exceder el plazo
máximo d e un (1) año; Este plazo podrá prorrogarse por
un (1) año adicional y por única vez, por razones fundadas
y en los casos que se encuentre en trámite un concurso
convocado con anterioridad para cubrir dicha vacancia.
Si al término del plazo no hubiera concluido el concurso en
trámite, deberá designarse nuevamente un magistrado o
funcionario sustituto hasta tanto el cargo sea cubierto.
Podrán ser designados como magistrados o funcionarios
sustitutos aquellos jubilados que conserven el estado
judicial, en cargos de igual jerarquía que aquél en el que
se jubilaron.
También podrán ser designados como magistrados o
funcionarios sustitutos, los abogados matriculados y
aquellos abogados integrantes del Poder Judicial que
reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y
esta Ley, para el cargo de que se trate.
Asimismo podrán ser designados como magistrados o
funcionarios sustitutos aquellos aspirantes que hayan sido
ternados o incluidos en un due to por el Consejo de la
Magistratura para cargos de igualo mayor jerarquía al que
se pretende sustituir. En tal caso, entre la fecha en que fue
seleccionado por el Consejo de la Magistratura y la fecha
de inscripción para integrar el padrón de sustitutos, no
tiene que haber transcurrido un plazo mayor a un (1) año.
Artículo 20: Los abogados de la matrícula e integrantes
del Poder Judicial, que aspiren a desempeñarse como
sustitutos, deberán inscribirse, presentar sus antecedentes
y rendir un examen oral y escrito, ante de Consejo de la
Magistratura, a los efectos de integrar los padrones con
los cuales el Poder Ejecutivo Provincial deberá cubrir las
vacantes producidas de conformidad a lo establecido en el
artículo 19.
Los exámenes serán por fuero y se tomarán con
posterioridad al dictado de un curso de formación en el
que se abarquen aspectos centrales de la función judicial.
Será obligatorio para los postulantes asistir al mismo.
A tal fin el Consejo de la Magistratu ra determinará las
condiciones, el procedimiento y la oportunidad para la
inscripción y el posterior examen.
El padrón de sustitutos se confeccionará por fuero y por
circunscripción judicial; pudiendo integrar un mismo
postulante más de un padrón.
Cada padrón se confeccionará con: los magistrados y
funcionarios jubilados que conserven el estado judicial;
con aquellos aspirantes que hayan sido ternados o
incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura
para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende
sustituir y siempre que se hayan inscripto como sustitutos;
y con los abogados matriculados y del Poder Judicial, que
hayan rendido y aprobado el examen.
Los magistrados y funcionarios jubilados que conserven
estado judicial quedan exceptuados de la inscripción y de
evaluación.
También quedan exceptuados de los exámenes aquellos
aspirantes que, dentro d el mismo fuero, hayan sido
ternados o incluidos en un due to por el Consejo de la
Magistratura para cargos de igualo mayor jerarquía al que
se pretende sustituir y siempre que se hayan inscripto
como sustitutos.
No podrán integrar el padrón de Magistrados y
Funcionarios sustitutos quienes se encuentren
comprendidos en las causales de exclusión previstas en el
art. 151 de esta Ley.
El Consejo de la Magistratura confeccionará y remitirá
anualmente el padrón de aspirantes al Poder Ejecutivo
Provincial para su posterior envío a la Cámara de
Diputados a los efectos de solicitar el acuerdo respectivo.
El padrón aprobado por la Cámara de Diputados tendrá
una vigencia anual.
Artículo 21: Produc idas las circunstancias previstas en el
artículo 19, el Poder Ejecutivo Provincial deberá designar
un sustituto, quien asumirá las funciones del titular
suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante.
Antes de hacerlo, prestará el juramento previsto por esta
Ley y deberá declarar bajo juramento que no s e encuentra
comprendido en las causales de exclusión previstas por el
art. 151.
El magistrado o funcionario sustituto gozará durante su
desempeño como tal de idénticas garantías, inmunidades
y remuneraciones que el titular, las que se liquidarán
conforme el régimen vigente al tiempo en que desempeñe
sus funciones y le comprenderán las mismas
incompatibilidades que aquél. Quedará sujeto en todo lo
demás al régimen previsto en esta Ley.
Cuando el magistrado o funcionario que asuma funciones
como sustituto sea jubilado, mantendrá derecho al haber
jubilatorio y será compensado durante el tiempo tra bajado
con el equivalente a la mi tad del total de la re muneración
que por todo concepto corresponda al titular del cargo, con
carácter no remunerativo".
BOLETÍN OFICIAL N° 3240 Santa Rosa, 13 de enero de 2017 Pág. N° 3
Artículo 2°: La presente Ley entrará e n vigencia a los 120
días de su sanción.
Artículo 3°: Los Magistrados o Funcionarios sustitutos
designados hasta el momento de entrada en vigencia de
la presente ley, seguirán en sus cargos hasta que finalice
la sustitución.
Artículo 4°: Durante el período que transcurra entre la
entrada en vigencia de la presente Ley, y la aprobación del
primer p adrón que en la presente se establece, el Poder
Ejecutivo designará a los magistrados o funcionarios
sustitutos en base a los listados vigentes aprobados por el
Poder Legislativo.
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la provincia de L a Pampa, en Santa Rosa, a los quince
días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
REGISTRADA BAJO EL Nº 2952
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ Vicegobernador de La
Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 18010/16
SANTA ROSA, 27 DE DICIEMBRE DE 2016
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al
Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 4728/16
Ing. Carlos Alberto VERNA Gobernador de La Pampa -
Abog. Daniel Pablo BENSUSAN Ministro de Gobierno y
Justicia.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 DE
DICIEMBRE DE 2016.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (2952).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la
Gobernación.-
LEY 2954: CREANDO SUPLEMENTO ESPECIAL VITALICIO PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
PROVINCIALES, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS PERTENECIENTES A LOS ESCALAFONES DOCENTE,
JUDICIAL Y POLICIAL, QUE HUBIERAN INGRESADO AL RÉGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE EL 1-01-2004 Y EL 31-12-2007 Y LOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y III DE LA LEY N° 2343
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°: Los empleados públicos provinciales, con
excepción de aquellos pertenecientes a los escalafones
docente, judicial y policial, que hubieren ingresado al
régimen previsional del Instituto de Seguridad Social, entre
el 1º de enero de 2004 y el 31 de d iciembre de 2007 y los
incluidos en los anexos II y III de l a Ley 2343, percibirán el
Suplemento Especial Vitalicio que se crea por la presente,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren en condiciones de recibir ningún
beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal.
b) Que se encuentren en c ondiciones de acceder al
Beneficio Solidario Proporcional, establecido por el inciso
d) del artículo 47 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.
o. 2000) y accedan a este beneficio.
Artículo 2°: Créase un Suplemento Especial Vitalicio para
los beneficiarios establecidos en el artículo de la
presente Ley, cuyo importe surgirá de la diferencia entre:
a) El haber del beneficio determinado de acuerdo al
artículo 73 de la N.J.F. 1170 (t.o. 2000), según texto
modificado por el artículo 3° de la L ey 2587, salvo en lo
relativo al porcentaje jubilatorio que será igual al 82%; y
b) El haber del Beneficio Solidario Proporcional.
Artículo 3°: Al suplemento establecido en el artículo 2°, se
le adicionará el haber anual complementario
correspondiente, en la misma forma y o portunidad que s e
liquide el establecido en el artículo 79 de la NJ.F. N° 1170
(t.o. 2000).
Artículo 4°: El Suplemento dispuesto en la presente Ley
será móvil, determinándose la movilidad conforme a lo
establecido en el artículo 78 de l a N.J.F. N° 1170 (t.o.
2000) y sus modificatorias.
Artículo 5°: El suplemento creado por el artículo 2° estará
sujeto a los aportes y contribuciones a la obra social.-
Artículo 6°: En caso de fallecimiento del beneficiario del
Suplemento Especial Vitalicio establecido en el artículo 2°
de la presente Ley, generará derecho a pensión, en los
porcentajes fijados en la N.J.F. N° 1170 (t.o. 2000), que se
aplicarán sobre el monto del Supl emento Especial Vitalicio
que le correspondiere, y con los alcances y limitaciones
establecidos en la misma.
Artículo 7°: En todos los casos la suma del haber del
Beneficio Solidario Proporcional y del Suplemento
Especial Vitalicio no podrá resultar inferior al m onto del
haber mínimo establecido en el artículo 81 de la N.J.F. N°
1170 (t.o. 2000), a la fecha de su determinación, ni
superar el doble de dicho haber mínimo. Cuando estas
limitaciones no se cumplan s e ajustará en mas o en
menos el monto del Suplemento Especial Vitalicio.
Artículo 8°: A los empleados públicos provinciales
comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, que
cuenten c on 60 años de edad las mujeres y 65 años los
varones, le serán aplicables las normas establecidas en
los artículos 35 a 44 ambos inclusive de la Ley 1889,
como así también a los empleados municipales que
mantengan relación de empleo c on las Municipalidades y
Comisiones de Fomento que adhieran a la presente Ley.
Artículo 9°: La percepción del Suplemento que se otorga
por la presente es incompatible con el desempeño de
cualquier actividad en relación de dependencia, y con el
goce de jubilación, retiro o pensión no contributiva.
Artículo 10: El costo del Suplemento Especial Vitalicio, y

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