Boletín Oficial Nº 2420 - 27 de Abril de 2001
Año | 2001 |
Fecha de publicación | Fecha inválida |
Número de Gaceta | 2420 |
Sección | Contenido Completo |
1081
Propiedad Intelectual Nº 187332
B O L E T I N O F I C I A L
Provincia de La Pampa
REPUBLICA ARGENTINA
Gobernador: ......................................................................................................... Dr. Rubén Hugo MARIN
Vice-Gobernador:........................................................................................... Dr. Heriberto Eloy MEDIZA
Ministro de Gobierno y Justicia: ....................................................................Dr. César Horacio BALLARI
Ministro de Bienestar Social: .........................................................................Sra. Marta Elena CARDOSO
Ministro de Cultura y Educación:.....................................................................Prof. Miguel Angel TANOS
Ministro de la Producción: ..................................................................Ing. Agr. Néstor Ricardo ALCALA
Ministro de Hacienda y Finanzas:.......................................................... C.P.N. Ernesto Osvaldo
FRANCO
Secretario de Obras y Servicios Públicos....................................................Ing. Raúl Victor RODRIGUEZ
Secretario General de la Gobernación:.............................................................. Sr. Cándido Hipólito DIAZ
Asesor Letrado de Gobierno: ...........................................................................Dr. Pablo Luis LANGLOIS
Fiscal de Estado: .........................................................................................Dr. Pedro Mario ZUBILLAGA
Dirección : Sarmiento nº 335 Telefax 02954- 436323 www. lapampa.gov.ar
AÑO XLVIII - Nº 2420 SANTA ROSA, 27 de Abril de 2001.-
S U M A R I O
Página
LEY N° 1923: Concesión de una Pensión Graciable a la Cónyuge Supérstite de Ramón Luis Morales................. 610
LEY N° 1926: Complementación del Artículo 7° de la Ley N° 1906 de funcionamiento unificado de los“Juzga-
dos de Instrucción y Correccional”.................................................................................................. 610
LEY N° 1927: Sustitución de los Artículos 117, 118, 175, 390, 435 y 469 del Código Procesal Civil y Comer-
cial aprobado por Leyes números 1.828 y 1.919............................................................................ 611
LEY N° 1928: Adhesión a la Ley Nacional N° 25.346 que declara el 3 de Diciembre como Día Nacional de
las Personas con Discapacidad........................................................................................................ 612
Decretos Sintetizados: (Nros. 494, 495, 569, 571, 613, 617 a 664, y 668).............................................................. 612
Ministerio de Gobierno y Justicia: (Res. Nro. 044).................................................................................................. 619
Subsecretaría de Asuntos Municipales: (Disp. Nros. 048 a 052).............................................................................. 619
Ministerio de Bienestar Social: (Res. Nros. 376, 381, 392 a 394, 397 a 399, 410, 412 a 417 y 419)...................... 620
Ministerio de Cultura y Educación: (Res. Nros. 289 a 295, 317 y 322)................................................................... 621
Ministerio de Hacienda y Finanzas: (Res. Nros. 73 y 75)......................................................................................... 622
Secretaría de Obras y Servicios Públicos: (Res. Nros. 54 y 55)................................................................................ 622
Comisión Técnica Acueducto Río Colorado: (Res. Nros. 17 y 18).......................................................................... 622
Subsecretaría de Hacienda
Dirección General de Rentas: (Res. Grales. Nros. 18 a 20)....................................................................................... 623
Contaduría General: (Res. Nros. 92 a 95, 98 y 99)................................................................................................... 624
Instituto de Seguridad Social: (Res. Gral. Nro. 48 - Res. Nros. 257 y 54)................................................................ 625
Edictos de Mina:........................................................................................................................................................ 625
Avisos Judiciales:..................................................................................................................................................... 626
Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles:................................................................................................... 641
Pág. n° Santa Rosa, 27 de Abril de 2001 BOLETIN OFICIAL N° 2420
610
LEY N° 1923: CONCESION DE UNA PENSION GRACIABLE A LA CONYUGE
SUPERSTITE DE RAMON LUIS MORALES.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Concédese a partir de la fecha
de promulgación de la presente, una (1) pensión
graciable, equivalente a lo que percibe actualmente un
agente categoría cinco (5) del Poder Ejecutivo
Provincial o la que en el futuro la sustituya, a la
cónyuge “supérstite” de quien en vida fuera concejal de
la localidad de La Humada, Don Ramón Luis Morales
y sus hijos menores Eva María Estela Morales, Yesica
Daiana Morales, Luis Omar Morales y Gabriela Beatriz
Morales.
Artículo 2°.- Alcanzada que fuere la mayoría
de edad por los menores beneficiarios, la pensión será
recibida por la cónyuge “supérstite”.-
Artículo 3°.- El gasto que demande el
cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la
partida específica que en cada ejercicio fiscal, prevea el
Presupuesto Provincial.-
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa
Rosa, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil
uno.-
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier
PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 3.350/01.-
SANTA ROSA, 4 de Abril de 2001.-
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al
Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 560.-
Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La
Pampa - Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de
Gobierno y Justicia - Sra. Marta Elena CARDOSO,
Ministro de Bienestar Social - C.P.N. Ernesto Osvaldo
FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
Asesoría Letrada de Gobierno, 4 de Abril de 2001.-
Registrada la presente Ley, bajo el número
UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (1.923).-
Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado
de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-
LEY N° 1926: COMPLEMENTACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 1906
DE FUNCIONAMIENTO UNIFICADO DE LOS “JUZGADOS DE
INSTRUCCION Y CORRECCIONAL”.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- A los efectos previstos en el
artículo 7° de la Ley N° 1906, las causas en trámite con
anterioridad al 1° de Marzo de 2001 por ante los
anteriores “Juzgados de Instrucción”, serán remitidas
para la etapa de Juicio al Tribunal de Sentencia que
correspondía según el sistema vigente con anterioridad
a la ley precitada.
Artículo 2°.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de sanción.-
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa
Rosa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos
mil uno.-
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier
PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 3.529/01.-
SANTA ROSA, 16 de Abril de 2001.-
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al
Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 615.-
Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa -
Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y
Justicia.-
Asesoría Letrada de Gobierno, 16 de Abril de 2001.-
Registrada la presente Ley, bajo el número
UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (1.926).-
Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado
de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-
BOLETIN OFICIAL N° 2420 Santa Rosa, 27 de Abril de 2001 Pág. n°
611
LEY N° 1927: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 117, 118, 175, 390, 435 y
469 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL APRO-
BADO POR LEYES NUMEROS 1.828 Y 1.919.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos
números 117, 118, 175, 390, 435 y 469 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La
Pampa, aprobado por las leyes números 1.828 y 1.919,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 117.- REGLAS GENERALES. Las
audiencias, salvo disposición expresa en contrato, se
ajustarán a las siguientes reglas:
1°) Serán públicas, a menos que se trate de
cuestiones referentes al derecho de familia o al estado
civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario
mediante resolución fundada.
2°) Serán señaladas y notificadas con
anticipación no menor de cinco (5) y dos (2) días,
respectivamente, salvo por razones especiales que
exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en
la resolución. En este último caso, la presencia del juez
podrá ser requerida el día de la audiencia, en aquellos
supuestos en que no sea obligatoria su presencia.
3°) Las convocatorias se considerarán hechas
bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las
partes que concurra. Aquellas audiencias cuyo objeto
sea el sorteo de peritos, síndicos, liquidadores,
martilleros, escribanos, curadores “ad-litem”,
administradores, interventores o veedores o cualquier
otra designación que no sea a propuesta de parte, se
efectuarán sin necesidad de notificación personal o por
cédula, en la primera hora de los días viernes o del día
hábil siguiente de la semana posterior a la fecha de la
resolución, concurran o no las partes. Razones de
urgencia podrán autorizar al Tribunal a efectuar la
desinsaculación en un plazo menor, previa notificación
a las partes.
4°) Empezarán a la hora designada. Los
citados sólo tendrán obligación de esperar treinta
minutos.
5°) El Secretario levantará acta de lo ocurrido
y de lo expresado por las partes, quienes podrán
solicitar copia de la misma. El acta será firmada por el
secretario y las partes. En caso que alguna de ellas no
hubiera querido o podido firmar, deberá consignarse
esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando
hubiera presidido la audiencia”.
“Artículo 118.- GRABACION. Sin perjuicio de
labrarse las actas mientras se desarrollan las audiencias
de prueba, éstas serán objeto de grabación por
cualquier medio audio y/o visual que establezca el
Superior Tribunal por vía de superintendencia.
El instrumento que contenga la grabación de
la audiencia, será reservado en la secretaría del tribunal
en sobre cerrado, que firmarán el juez y el secretario”.
“Artículo 175.- PRUEBA PERICIAL Y
TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando
procediere, se llevará a cabo por un solo perito por
materia o especialización, designado de oficio.
No se admitirá la intervención de consultores
técnicos.
No serán admisibles más de tres testigos por
cada parte y las declaraciones deberán recibirse en el
tribunal en que se sustancien las actuaciones.
“Artículo 390.- RESERVA DEL INTERROGATORIO
E INCOMPARECENCIA DE LA PARTE QUE
OFRECIO LA PRUEBA. La parte que ofreciere la
prueba podrá reservar el interrogatorio hasta la
audiencia, limitándose a pedir la citación del
declarante. El interrogatorio deberá ser entregado en
secretaría, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
La parte que pidió la declaración perderá el
derecho de exigirla, si no compareciere sin justa causa
a la audiencia, ni hubiese presentado interrogatorio y
compareciese el citado”.
“Artículo 435.- PROCEDENCIA. Será admisible la
prueba pericial cuuando las preciación de los hechos
controvertidos requiriese conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada”.
“Artículo 469.- PRUEBA ADMISIBLE. La prueba a
ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá
limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente
a la declaración de testigos.
En los casos de los incisos d) y e) del artículo
463, sólo se admitirá el ofrecimiento de prueba
documental, la declaración de la contraria y la pericial
para fundar la oposición”.-
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa
Rosa, a los ventinueve días del mes de marzo de dos
mil uno.-
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier
PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 3.530/01.-
SANTA ROSA, 16 de Abril de 2001.-
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al
Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.-
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