Boletín de Novedades Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mayo 2008

Derecho del trabajo

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador que cae de un andamio. Ausencia de responsabilidad civil de la A.R.T..

Aún admitiendo con la mayor amplitud las obligaciones y cargas de las aseguradoras de riesgos de trabajo en materia de prevención y vigilancia, ellas se ejercen con relación a los empleadores asegurados, quienes no pueden ser compelidos a adoptar las medidas que se les indiquen, ni impedidos de ejecutar los trabajos propios de sus emprendimientos en condiciones deficientes de seguridad. La asimilación de la función de vigilancia a la de policía del trabajo es válida sólo como metáfora. Las ART no están facultadas para sancionar, ni para clausurar establecimientos por razones de seguridad. Sus recomendaciones son dirigidas a los empleadores y la omisión en formularlas, supuesto que sean absolutamente necesarias –esto es, que no constituyan la mera reiteración de cargas preexistentes, cuya observancia viene impuesta por el ordenamiento jurídico objetivo- la responsabilizarían frente a los empleadores afiliados, no, respecto de los trabajadores ocupados por éstos, con quienes no mantienen relación jurídica ni material alguna. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). (En el caso, el trabajador cayó de un andamio y sufrió lesiones. Reclama la responsabilidad civil no sólo del empleador sino también de la A.R.T.).

Sala VIII, S.D. 34.989 del 30/04/2008 Expte. N° 914/2006 “De la Cruz, Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador que cae de un andamio. Responsabilidad civil de la A.R.T..

Es dable atribuir a la A.R.T. responsabilidad civil integral por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad). El legislador argentino ubica a las ART atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo. Luego, si la ART no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Cód. Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa. Y si el daño se produce, la falta de interposición del omitente (ART) para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. La omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

Sala VIII, S.D. 34.989 del 30/04/2008 Expte. N° 914/2006 “De la Cruz, Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.

Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero. A fin de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la vícitima y en su actividad productiva (Conf. CNCivil, Sala D, 28-12-1993, “Campos, Manuel S. c Manchinelli, Gabriel y otro”, LL on line; CNComercial, Sala E, 15-3-1994, “Centurión de García, Angélica R. y otro c Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310, entre otros). (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

Sala VIII, S.D. 34.989 del 30/04/2008 Expte. N° 914/2006 “De la Cruz, Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.

Más allá de que un canasto de mimbre utilizado en tareas de mudanza no constituye intrínsecamente una cosa riesgosa, como consecuencia de un golpe sufrido por el trabajador en su manipuleo, resulta aplicable la doctrina plenaria N° 266 “Pérez Martín c/Maprico S.A.C.I.F.” de la que se extrae que opera la responsabilidad civil objetiva que prevé el art. 1113 C.C. cuando interviene en la producción del evento una cosa capaz de causar daño, aun cuando no sea por su riesgo intrínseco, sino por la forma del uso que, obedeciendo a la directiva del dueño o guardián, debe cumplir el dependiente, y en ese supuesto aquél será responsable, salvo que se acrediten las causas de exención.

Sala III, S.D. 89.654 del 28/04/2008 Expte. N° 27.593/04 “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (G.-P.-E.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Fórmula Vuotto.

Para el examen de los perjuicios civilmente resarcibles, en la aplicación de la Fórmula Vuotto, la Sala III de la CNAT aplica una taxonomía tradicional que los divide en tres segmentos, a saber, el daño emergente, el lucro cesante (ambos integrantes del daño económico) y el daño moral (o extrapatrimonial). Esta fórmula toma como punto de partida el ingreso de la víctima (no sólo el salario ganado a las órdenes del responsable, sino su ingreso total proveniente de cualquier fuente laboral, si así resultase de lo invocado y probado); lo extiende durante toda su vida útil y calcula una suma de dinero que, percibida de inmediato e idealmente depositada a una tasa de interés reducida (de tal modo de conservar tentativamente el poder adquisitivo del dinero en el que está expresada), le permita hacer retiros periódicos equivalentes al porcentaje de pérdida de ingreso resultante del cálculo del daño. Asimismo el empleo de la fórmula “Vuoto” ha tomado en cuenta el fin de la “vida útil” de la víctima, estimable en 65 años. Pero el hecho es que la (presupuesta) merma de salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. Por esta razón, y frente a los señalamientos de la Corte en el fallo “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía S.R.L.” del 8/4/2008, parece justificado elevar la edad tope a 75 años.

Sala III, S.D. 89.654 del 28/04/2008 Expte. N° 27.593/04 “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.-E.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Fórmula Vuotto.

La CSJN en los autos “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía S.R.L.” del 8/4/2008 Expte. N° 27.593/04, objetó que la Fórmula Vuotto congela el ingreso de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar en cuenta la “chance” o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño habrá disminuido. Si bien esto es exacto, no es ésa la única circunstancia, más o menos aleatoria, que puede incidir en la correspondencia entre el resarcimiento y el verdadero lucro cesante. También es posible que dicho ingreso disminuya o aun desaparezca: la víctima, de no haber sufrido el daño, no sólo podría mejorar de fortuna sino también sufrir otro daño posterior o aun fallecer. Es posible estimar que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro. Estas circunstancias, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte en “Aróstegui” y teniendo en cuenta los factores aleatorios de mejora laboral o riesgo de desempleo, pueden tomarse en cuenta mediante una fórmula, de tal modo que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso. Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad (tope de 60 años).

Sala III, S.D. 89.654 del 28/04/2008 Expte. N° 27.593/04 “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.-E.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Fórmula Vuotto.

En el desarrollo de la fórmula Vuotto la estimación de una tasa de interés de 6% fue empleada en el momento original porque –a esa tasa- era aproximadamente posible hacer un depósito bancario tal que mantuviese el poder adquisitivo original. Esta situación ha cambiado a lo largo de los años, por lo que parece prudente reducir dicha tasa al 4%, que es la estimada por la CSJN, para depósitos en divisas, en el fallo “Massa, Juan Agustín c/PEN” del 27/12/06.

Sala III, S.D. 89.654 del 28/04/2008 Expte. N° 27.593/04 “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.-E.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Fórmula Vuotto. Pago fraccionado.

La CSJN a través de los autos “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Plus y Compañía SRL”, por un lado se objetó la formulación y aplicación de la Fórmula Vuotto y por otro lado rechazó el pago fraccionado de...

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