Boletin mensual Jurisprudencia CNAT, febrero 2008

Derecho del trabajo

D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián.

Ante el caso del trabajador que realizaba tareas de vigilancia en la autopista del Buen Ayre y recibe un disparo de un arma de otro empleado, provocándole una incapacidad del 23%, cabe condenar no sólo a la empresa de seguridad por el accidente sufrido, sino también a la codemandada CEAMSE, a cargo de la explotación de la autopista del Buen Ayre, con fundamento en la responsabilidad objetiva emplazada en el riesgo de una cosa y según el art. 1113 segunda parte del Código Civil; y en ese marco con una clara obligación de seguridad que le exige la custodia y la vigilancia permanente de la ruta respectiva. (Con esa finalidad se habían contratado los servicios de vigilancia donde efectuada la prestación de tareas el actor). También CEAMSE tiene obligación de responder en su calidad jurídica de guardiana del objeto o actividad de riesgo.

Sala VIII, S.D. 34.810 del 29/02/2008 Expte. N° 15235/2002 “Martínez Eduardo Fabián c/Provincia ART y otros s/accidente-acción civil”. (V.-C.).

D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.

Resultan responsables tanto la empresa que contrató al trabajador como Trenes Metropolitanos General Roca S.A. ante el caso del trabajador que falleció al ser embestido por un tren mientras hacía trabajos de movimiento de piedras al costado de las vías. Por un lado, la realización de tareas en las vías del tren reviste una peligrosidad que es pública y notoria y el funcionamiento de un convoy, por el otro, reviste en sí mismo un riesgo. Las circunstancias requerían que dichas empresas hubieran arbitrado todo tipo de conducta diligente para evitar el infortunio. Y por el hecho de haber incurrido en una conducta negligente y desaprensiva resultan responsables en los términos de los arts. 1109, 1113 y ccts.del Código Civil.

Sala VIII, S.D. 34.808 del 29/02/2008 Expte. N° 11.311/1999 “Cardozo Manuel de los Santos y otro c/ERSA S.A. s/accidente ley 9688”. (C.-V.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Indemnización del art. 45 ley 25345. Improcedencia. Certificado de trabajo que es puesto a disposición del trabajador con el telegrama de despido.

No resulta procedente la indemnización reclamada con base en el art. 45 de la ley 25.345 ya que en el telegrama de despido la empleadora puso a disposición el certificado de trabajo, y ni del escrito de inicio ni de los telegramas se desprende que la actora haya concurrido a retirarlo. Por ello, no se advierte afectada, en el caso, la finalidad tuitiva que subyace en las prescripciones del art. 80 L.C.T., apreciadas éstas con un criterio de razonabilidad y buena fe.

Sala VI, S.D. 60.205 del 15/02/2008 Expte. N° 5.523/2007 “Gamarra Evangelina Liliana c/Tessicot S.A. s/despido”. (F.-FM.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación del art. 80 L.C.T.. Prescripción.

La obligación prevista por el art. 80 L.C.T. se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 del mismo cuerpo legal. Por otra parte el hecho de que se relacione en alguna medida con el sistema previsional (entrega del certificado de aportes previsionales), no permite considerarla ajena al dispositivo común. Esto no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho de beneficios derivados de la ley previsional, puesto que no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder, por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo.

Sala IV, S.D. 93.008 del 21/02/2008 Expte. N° 3423/2007 “Fusichella Alfredo Mario c/Banco Patagonia S.A. s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (M.-Gui.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación del codemandado solidario.

No puede tenerse por cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo cuando fue extendido por la codemandada solidaria, ello así, toda vez que no se trata de la verdadera titular de la relación de trabajo. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría).

Sala VI, S.D. 60.220 del 22/02/2008 Expte. N° 4.253/06 “Bonvecchiato Raúl Esteban c/Adecco RRHH Argentina S.A. y otro s/despido”. (Font.- FM.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación del codemandado solidario.

La extensión del certificado de trabajo puede recaer sobre el codemandado solidario, dado que ello no implica adjudicarle carácter de empleador y en tanto deberá limitarse a certificar las condiciones contractuales que emanan de la sentencia que lo obliga. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).

Sala VI, S.D. 60.220 del 22/02/2008 Expte. N° 4.253/06 “Bonvecchiato Raúl Esteban c/Adecco RRHH Argentina S.A. y otro s/despido”. (Font. FM.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo del art. 3 del decreto 146/01. Interpretación que tiende a compatibilizar lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345.

A fin de compatibilizar el art. 3 del decreto 146/01 con lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345, el citado decreto debe ser leído con lo límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 L.C.T. o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.

Sala IV, S.D. 93.031 del 28/02/2008 Expte. N° 15.926/2007 “Achkarian Christian Pedro c/Metropolitan Seguros de Vida S.A. s/certificados art. 80 LCT”. (M.-Gu.).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativa de trabajo. Interposición fraudulenta. Cooperativa que provee maquinistas a la Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A..

La creación de una cooperativa, con el solo objeto de diluir la responsabilidad del verdadero empleador constituye un claro fraude a la ley laboral y una típica interposición de un tercero en la relación de trabajo y no puede sostenerse que la cooperativa pudo funcionar en los términos de la ley 20.337 porque más allá de su configuración jurídica y de su aparente status legal, lo que interesa son los fines de la creación de la entidad y cómo se desarrollaron sus actividades y va de suyo, que las cooperativas de trabajo, no pueden ser sujetos intermediarios ni hacer las veces de empresas de servicios eventuales. En el caso, toda vez que la cooperativa de trabajo Ferrocon Ltda. proveía personal para la conducción de trenes a la demandada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., debe concluirse que medió una interposición fraudulenta de la cooperativa, pues se verificó la provisión, al Ferrocarril General Belgrano S.A., de mano de obra para su manejo y conducción, circunstancia que por tal motivo se encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 29 L.C.T. primer y segundo párrafos.

Sala VI, S.D. 60.228 del 22/02/2008 Expte. N° 24.240/03 “Córdoba Ramón Héctor c/Empresa Ferrocarril general Belgrano S.A. y otro s/despido”. (F.-Font.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Enfermera que trabajaba para Salud Norte SRL en un sanatorio de la Obra Social de Camioneros. Ausencia de solidaridad de la Obra Social.

Las obras sociales, en cuanto administran el sistema de atención médica de sus beneficiarios, habilitada por la ley 23.660, no prestan servicios médicos, ni asistenciales, sino que administran un patrimonio afectado a esa prestación, que es realizada por otros contratados al efecto. La prestación médica asistencial no constituye un servicio o trabajo propio de la actividad normal y específica de las obras sociales, por lo cual las obras sociales no son responsables en los términos del art. 30 L.C.T..

Sala VIII, S.D. 34.826 del 29/02/2008 Expte. N° 26.855/2006 “Cristaldo, Pura del Rosario c/Salud Norte SRL y otros s/despido”. (M.-C.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Solidaridad de una Obra Social con una clínica de asistencia psiquiátrica.

Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. OSECAC (Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles) respecto de un clínica de asistencia psiquiátrica contratada para brindar prestaciones médico asistenciales a sus beneficiarios. Ello es así, toda vez que la asistencia médica de sus afiliados hace a la actividad normal, específica y propia de OSECAC y toda vez que de la ley 23.660 de Obras Sociales surge que las mismas están destinadas a cumplir con las prestaciones de salud, se puede corroborar que tal quehacer constituye una actividad normal, específica y propia en los términos previstos por el art. 30 L.C.T..

Sala VII, S.D. 40.733 del 29/02/2008 Expte. N° 20.655/00 “Salgado, Diego Roberto y otro c/Clínica de Estudios y Asistencia Psiquiátrica S.A. y otros s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 L.C.T.. Responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario.

La responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca el art. 30 L.C.T., no encuentra...

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