Sentencia de SALA I, 1 de Abril de 2015, expediente CCF 003725/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 3725/2013 -

I- "BOLDT SA C/ CORREO OFICIAL DE LA Juzgado n° 7 REPÚBLICA ARGENTINA SA S/

Secretaría n° 14 COBRO DE SUMAS DE DINERO"

Buenos Aires, 1° de abril de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 528, fundado a fs. 536/549, contra la resolución de fs. 524/526, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 551/580, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. subrogante desestimó las excepciones de incompetencia y defecto legal opuestas por la demandada, como así también el pedido de citación de Afianzadora Latinoamericana Compañía de Seguros SA como tercero, formulado por aquélla, con costas.

    Para así decidir, el magistrado ponderó que el objeto de la pretensión -reclamo por cobro de facturas a raíz de la prestación del servicio de logística integral para el Censo Nacional de Población del año 2010- no excede prima facie el derecho común, y que en el contrato suscripto entre las partes se pactó la competencia de los Tribunales Federales Civiles y Comerciales de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, el señor J. consideró que el modo propuesto por la actora para el cálculo de los intereses no afectaba el derecho de defensa de la demandada. Por último, el a quo manifestó no advertir de qué

    manera la sentencia a dictarse podría afectar a la compañía aseguradora de la parte actora, teniendo en cuenta que ésta reclama en autos una suma de dinero por un supuesto incumplimiento contractual y que la demandada no reconvino.

    Esta decisión se encuentra recurrida por la accionada, quien -en lo sustancial- sostiene que no se puede considerar que uno de los contratos vinculados a la logística del Censo Nacional, a cargo del INDEC -en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, sea una cuestión de derecho privado, atendiendo al hecho de que se trata de una contratación vinculada una actividad indelegable del Estado. Por ello, concluye que la materia netamente administrativa de la contratación en la que se funda la demanda hace competente a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. A ello agrega que la competencia en razón de la materia es improrrogable y no puede ser alterada por los litigantes.

    Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA Respecto de la excepción de defecto legal, el recurrente afirma que no existió imposibilidad alguna para que la actora determinara el monto de intereses reclamado, haciendo un simple cálculo aritmético, y que dicha omisión afecta su derecho de defensa, por lo que resulta viable la defensa opuesta.

    Finalmente, la demandada sostiene que no corresponde el cobro pretendido, en razón de que los incumplimientos en los que incurrió la actora hicieron que se aplicaran las sanciones previstas en el contrato, quedando un saldo a favor de la demandada, actualmente en trámite de ejecución a través de las garantías constituidas al efecto. Por lo tanto, y atento a que el mencionado incumplimiento se relaciona con el seguro de caución contratado por la actora, entiende que asiste a la aseguradora un interés legítimo para intervenir en el proceso.

  2. En los términos en los...

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