Boldrini Emiliano Ezequiel S/Procesamiento

Fecha29 Septiembre 2011
Número de expediente45.934
Número de registro106397

Poder Judicial de la Nación CN° 45.934 “Boldrini Emiliano Ezequiel s/procesamiento”

Juzg. N° 6-Sec. N° 12

Reg. N°: 1101

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.F. contra la resolución de fojas 1/4, por medio de la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 dictó el procesamiento de USO OFICIAL

    E.E.B., por haberlo considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del hecho que calificó a la luz del delito de adulteración de instrumento público en concurso ideal con el de tentativa de estafa (arts. 42,

    54, 292, 1er.párr. y 172 del C.P.).

  2. La defensa solicitó que se revocara la resolución apelada por no haberse probado que B. hubiese falsificado el cheque, circunstancia que tampoco podría deducirse de su mera presentación al cobro. Por otra parte,

    argumentó que ese título constituye un instrumento privado y que, en todo caso,

    su utilización en las circunstancias atribuidas a su defendido no constituye per se el engaño requerido por el tipo del art. 172 del C.P. Por ello, cuestionó también la aprehensión normativa del hecho y requirió que se declarara la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en las actuaciones.

  3. Cabe recordar que la causa se inició con la denuncia de J.J.C. por ante la Seccional N°32 de la PFA, quien manifestó que el día 9 de agosto de 2010, mientras realizaba el reparto de la empresa de correo “Andreani”, dos hombres, quienes por el momento no han sido individualizados,

    le sustrajeron el bolso, el cual contenía cincuenta y cuatro cartas.

    La posterior presentación al cobro de uno de los cheques sustraídos en esa ocasión motivó la acumulación de la investigación de este último suceso con la radicada originariamente ante este fuero.

    Si bien el Dr. C.C. indagó a B. en orden a los dos hechos, dictó la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo en relación con su presunta intervención en la sustracción de la correspondencia (dispositivo consentido por las partes), mientras que dispuso su procesamiento por el hecho que habría tenido lugar el 11 de agosto de 2010, cuando el nombrado presentó al cobro, en la sucursal Parque Patricios del Banco Francés, el cheque de pago diferido serie N° 00323964, de la cuenta corriente N° 228-20-000727-0-00 a nombre de M.S.I. y de A.D.P., el cual habría adulterado en cuanto a su importe (se consignó tanto en letras como en números la suma de $8.056 -ocho mil cincuenta y seis pesos-, cuando en verdad, habría sido librado por la de $ 856 -ochocientos cincuenta y seis pesos-). Sin embargo,

    la cajera del banco advirtió dicha circunstancia al colocar el cheque bajo luz ultravioleta, por lo cual no se efectuó la disposición patrimonial perseguida.

    El J. aprehendió normativamente este hecho a la luz del delito de falsificación de instrumento público en concurso ideal con el de estafa en grado de tentativa (arts. 42, 54, 292, 1° párrafo y 172 del C.P.).

  4. La resolución será revisada en los estrictos términos del recurso en función del principio tantum apellatum quantum devolutum (cfr. art.

    445 del C.P.P.N.), una de cuyas misiones principales es flanquear el derecho de defensa en juicio y aventar, en consecuencia, supuestos de reformatio in pejus.

    En esta dirección consideramos que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda, el centro de la pretensión de la defensa radica en descartar la relevancia normativa de la conducta de haber presentado al cobro un cheque falsificado y en que, a todo evento, se remitan por incompetencia las actuaciones a la justicia ordinaria.

    El argumento vinculado con la falta de intervención de B. en la adulteración del cheque o con...

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