Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Septiembre de 2014, expediente COM 020845/2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F BOLDRINI ALBERTO Y OTRO c/ FALCOH S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 20845/2012 EV Buenos Aires, 18 de septiembre de 2014.

Y Vistos:

  1. Apeló la demandada la resolución de fs. 206/209 y fs. 228 mediante la cual la Sra. Juez de Grado admitió la medida cautelar pretendida, en el sentido que ordenó la suspensión de los efectos de algunos de los puntos aprobados en las asambleas celebradas los días 16 y el 31 de mayo de 2012 (v.

    actas de fs. 96/100 y fs. 174/177 respectivamente).

    Los agravios de fs. 293/298 fueron contestados a fs. 301/306.

  2. a. Mediante esta litis -de entre las muchas que se encuentran en trámite entre las mismas partes- los accionantes B.S.M. delC.R. y A.B. pretenden la nulidad de las decisiones asamblearias fundamentalmente en cuanto a: (i) la aceptación de las renuncias del Sr. A.R., como Director Suplente y de los Sres. S.L.P. y Clelio Remondino (Directores Titulares) y (ii) la aprobación de los documentos del art.

    234 inc. 1 de la ley 19.550.

    Fundamentan el reclamo en diversas irregularidades que señalan en el manejo del negocio, las que por otro lado han dado origen a una acción de remoción de los directores (hoy con renuncia aceptada), por parte de los aquí pretensores.

  3. b. Los recurrentes sostienen como eje principal de su agravio que, como consecuencia de que las renuncias de los directores que fueron aceptadas en el marco de las asambleas celebradas, ya han sido inscriptas en la IGJ y por tanto se encuentran ejecutadas, se torna de imposible cumplimiento la orden judicial. Igual criterio sostienen con la aprobación de los estados contables.

  4. En consideración del ámbito cautelar propuesto y sin avanzar sobre las cuestiones medulares que habrán de ser materia de pronunciamiento definitivo, cabe recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan, básicamente a la (i) petición del sujeto legitimado al efecto, (ii) existencia de motivos graves y, (iii) a la inexistencia de perjuicios para terceros (Sala A, 22.6.82, "M.H.L. c/ Empresa de Transportes General Roca", JA, 1983-I, Síntesis p. 135, índice, fallo Fecha de firma: 18/09/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.D.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F cit. por Halperín-Otaegui, Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; S.B., 31.10.83, "M.M. c/ The American Rubber Co. SRL"; Sala E, 10.2.87, "La Gran Provisión S.A. c/ M. y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares"; 30.3.95, "G.B. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.").

    Un significativo cúmulo de precedentes judiciales, ha requerido también en orden a autorizar la procedencia de medidas cautelares innovativas, la configuración de un cuarto requisito -amén de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela- cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable (cfr. cita 20 en "Impugnación de actos y decisiones asamblearias, resoluciones directoriales y aspectos conexos", de R.G.V., pág. 237, Ed. H., 2007). Sobre el punto, autorizada doctrina consideró que la consideración del periculum in mora implícitamente previsto en el inciso 2° del cpr. 230 cubría con sobrada amplitud la extensa gama de daños involucrados en el otorgamiento de la medida (cfr. Palacio, E.L. "La venerable antigüedad de la llamada medida cautelar innovativa y su alcance actual", Rev. de Derecho Procesal, T. I, p. 112, Ed. R.C., 1998).

    Vinculando las consideraciones generales relativas a las medidas precautorias conservatorias con la temática específica, debe reconocerse la existencia de disenso acerca del alcance que debe darse a la expresión motivos graves, que refiere la LSC:252.

    Cualquiera que sea la posición que se adopte sobre este aspecto, parece claro que -en los límites estrechos en que la cuestión puede actualmente juzgarse- la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue una doble finalidad de protección: (i) conjurar el eventual perjuicio individual -que en el caso, ciertamente, ha sido invocado- y (ii) evitar la consumación de actos lesivos del interés social.

    Debe tenerse en cuenta por otra parte, que a la ley no escapa la posibilidad de que...

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