Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Julio de 2020, expediente FBB 024014955/2011/CA003
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014955/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 30 de julio de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 24014955/2011/CA3, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “BOLDINI, J.A. y otros c/ Estado Nacional (Min. Defensa –
ARA) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, originario del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido
a fs. digitales 188/190 contra la resolución de f. 187.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado
por la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado
Nacional, conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19
2do.) Contra dicha resolución, la parte actora planteó recurso de
reposición con apelación en subsidio. En primer lugar manifestó que la Jueza a quo
omitió expedirse acerca de la promoción de la ejecución planteada, violando el
principio de congruencia procesal.
Entendió que dicha decisión impide el cumplimiento por parte
del Estado en forma coactiva de aquello que tampoco cumple voluntariamente,
vulnerando los derechos fundamentales de los coactores de autos, tales como el
derecho de propiedad.
Asimismo, refirió que no obstante la inembargabilidad de los
fondos establecida en el art. 19 de la ley nro. 24.624, llevar a cabo una aplicación
mecánica y generalizada sin tomar en consideración alguna lo previsto por los arts. 22
de la ley nro. 23.982 y 20 de la ley nro. 24.624, conduciría a la frustración de los
derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar la sentencia
con arreglo a estas dos últimas normas.
En cuanto a la inexistencia de constancias fehacientes que
acrediten que las cuentas del Estado Nacional – Armada Argentina no se encuentran
afectadas al bien público, manifestó que, siendo la naturaleza del embargo la de una
medida cautelar, corresponde se decrete el mismo inaudita parte; y que se trata, para
esa parte, una prueba de imposible producción, incurriendo en una inversión del “onus
probandi”.
Fecha de firma: 30/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014955/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2
3ro.) En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de
los hechos, a fs. 135/145 la Armada Argentina presentó las liquidaciones de los
montos adeudados a los actores conforme a la sentencia dictada en autos.
A f. 152 se aprobaron las liquidaciones presentadas,
notificándose dicha resolución el 19/04/2017 (cfr. constancia de oficio diligenciado a
fs. 167/169).
Del oficio obrante a f. 172 surge que la Armada Argentina, con
fecha 9/08/2017, informó que la acreencia reclamada “fue incluida en la previsión
presupuestaria del corriente año”.
4to.) Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la
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