Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 72320/2013/CA1
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.C.M. c/M.F.E. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 72.320/2013.- J.. n° 51.-
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.C.M. c/M.F.E. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 377/388), que hizo lugar a la demanda interpuesta por C.M.B. contra F.E.M. -condena que alcanza a Caja de Seguros S.A.-, apelan las demandadas, quienes, por las razones expuestas en su presentación de fs.
400/406, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, los argumentos fueron contestados a fs. 408/412, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. I.- Es un hecho no controvertido que el 24 de marzo de 2013, aproximadamente a las 23.00 hs., se produjo un accidente de tránsito a la altura de la intersección de la Av. B. y la calle P., de la localidad de B., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.
Tampoco se discute que en dicho siniestro intervinieron el actor, C.M.B. -al mando de la motocicleta marca Gilera, modelo BC 150, dominio 596 IQQ -, y el demandado F.E.M., quien conducía el rodado marca Volkswagen, modelo B., dominio IGC 953. III.- Antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12779440#232764966#20190425135301756 de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. IV.- Comenzaré con las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad. A tal fin, considero oportuno reseñar las posiciones asumidas por cada parte en sus escritos constitutivos.
En su escrito inicial, el actor relató que el día ya mencionado, circulaba en la motocicleta Gilera, modelo Bc, propiedad de E.A.D., por la Av. B., en dirección a Ruta N° 9, cuando al llegar a la intersección con la calle P., se produjo el accidente de autos.
Comentó que el demandado, F.E.M., quien conducía el automóvil, V.B., por la misma arteria y en el mismo sentido que el accionante, en forma repentina efectuó una maniobra de giro a la izquierda a fin de ingresar en el Country Los Olmos, que se encuentra en ese lugar, interponiéndose en su línea de marcha.
A su turno, tanto el demandado como la citada en garantía, expusieron que el día del hecho, M. conducía su automotor marca Volkswagen, modelo B., por la Av. B., cuando al llegar a la intersección con la Ruta N° 9, detuvo su marcha como consecuencia del semáforo, y colocó la señal lumínica para realizar una maniobra de giro a la izquierda.
En esas circunstancias, fue embestido en la parte trasera, por la parte delantera de la motocicleta guiada por el actor, que circulaba a exceso de velocidad.
La demandada y la citada en garantía, al fundar su recurso, sostienen que la magistrada de grado no ha merituado en debida forma la prueba producida.
Indican que era carga del actor probar la responsabilidad de los demandados, circunstancia que –a su modo de ver-, no se habría cumplido acabadamente.
Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12779440#232764966#20190425135301756 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En ese marco, reseña diversas circunstancias en relación a la declaración del testigo Testuri, única persona que declarara haber presenciado el siniestro.
Señala también que la causa penal, no ha incorporado elemento alguno respecto de cómo se suscitaron los hechos.
Finalmente, agrega que se ha soslayado el hecho de que la motocicleta de la actora resultara la embistente, y la presunción que esto conlleva, en cuanto a la responsabilidad en el hecho.
Al presente caso resulta aplicable, el régimen emergente del art.
1113, segunda parte, del Código Civil, que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
Antes de entrar a analizar la prueba producida, debo remarcar que existen serias inconsistencias en los relatos de ambas partes.
En cuanto a la versión del actor, éste relató que el accidente se produjo en la intersección de la Av. B. y la calle P., cuando el demandado –quien, como él circulaba en dirección a la Ruta N° 9- intentó
un giro a la izquierda para ingresar en el Country Los Olmos.
Ahora bien, si uno se dirige por la Av. B., en dirección a la Ruta N° 9, como sostuvo el actor, el club de campo mencionado se encuentra ubicado sobre la acera derecha, a la altura de la calle P.. No sería lógico que se intentara en ese lugar un giro a la izquierda como el que se denunció.
Pero las inconsistencias, no son exclusividad de la narración del accionante.
El demandado y su citada en garantía, sostuvieron que el accidente se produjo en la intersección de la Av. B. y la Ruta N° 9 –
aproximadamente a 600 mts., del lugar denunciado por el actor-, cuando, Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12779440#232764966#20190425135301756 encontrándose detenido por el semáforo, esperando la habilitación para efectuar un giro a la izquierda, fue embestido por detrás.
Pues bien, según surge del dictamen pericial mecánico, en dicha encrucijada no se encuentra instalado un semáforo. Tampoco existe dicho regulador del tránsito, en el lugar donde el actor dijo que se produjo el hecho.
Pero más allá de estas divergencias –que no resultan menores-, lo cierto es que los encartados reconocieron la existencia del hecho, por lo que, como ya señalé, debían demostrar alguna de las eximentes a fin de repeler la acción.
En cuanto a la prueba producida se destaca la declaración de G.E.T., quien efectuó un relato de los hechos en línea con la versión del actor.
Contó que el accidente fue enfrente del Country Los Olmos, aproximadamente a las 23.00...
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