Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 022358/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115128

EXPEDIENTE NRO.: 22358/2017

AUTOS: BOLAÑA, O.O. c/ ISEMEC S.A. Y OTRO s/LEY 22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 102/103) hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el accionante en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 104/106).

Al fundamentar el recurso, el actor cuestiona la extensión de la indemnización prevista en el art. 132 bis LCT y refiere que se omitió incluir la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 24.345 en la liquidación de la sentencia de grado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de la cuestión planteada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que expondré a continuación.

Se agravia el actor por la extensión de la condena basada en el art. 132 bis LCT. Refiere que, si bien la a quo hizo lugar a la sanción prevista en dicho artículo, omitió expedirse acerca del periodo posterior al incluido en la liquidación de fs.

19vta.

A esta altura del análisis es necesario recordar que arriba firme y sin cuestionamiento a esta alzada la viabilización de la sanción que prevé el art. 132 bis.

Sólo se discute su extensión, pues el recurrente sostiene que la judicante de grado omitió

tratar periodos denunciados en el escrito inicial.

Considero que le asiste razón parcialmente al recurrente, pues sostuvo en el escrito inicial que “se incluye en la presente liquidación un cálculo estimativo de dicha sanción conminatoria, dado por un monto equivalente a los diez primeros meses transcurridos desde que se produjo la extinción del vínculo, el 13/05/2016

que es igual a la suma de $ 129.234,07” y que “quedan pendientes de liquidar las Fecha de firma: 12/02/2020 sanciones devengadas con posterioridad al 13/03/2017 y hasta que la demandada de Alta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

cumplimiento con lo exigido legalmente”. Sin embargo, la Sra. Juez de grado omitió dar adecuado tratamiento a la condena por los periodos posteriores al 13/03/2017.

En orden a ello y de acuerdo con la directiva legal, estimo que la sanción debió calcularse multiplicando el importe correspondiente remuneración mensual ($ 11.929,30 –que arriba firme y sin cuestionamiento ante esta Alzada) por la cantidad de meses que van desde el mes siguiente a aquél en el que se produjo la extinción del contrato hasta el mes anterior al que corresponde al dictado de la sentencia de primera instancia pues es el acto procesal con relación al cual debe expedirse este Tribunal. Si bien en algunas causas anteriores, en función de...

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