Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Febrero de 2021, expediente FMZ 029090/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., J.S.,

S. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 29090/2019/CA1, caratulados:

29090/2019/CA1,

BOLADO, C.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 04/12/19 tanto por la demandada como por la representante legal de la parte actora,

contra la resolución del 03/12/19, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia del 03/12/19, interponen recurso de apelación los apoderados de la actora y de ANSeS en fecha, 04/12/19, los cuales son concedidos el día 09/12/19.

2) Elevada la causa a esta Alzada, el día 04/06/20, expresa agravios la actora.

En primer lugar, manifiesta que, en la sentencia el a quo consideró

que habiendo adquirido el actor el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 corresponde la aplicación de dicha normativa, ello atento que en su art.

4º sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y estableció un nuevo sistema de cálculo móvil para la PBU (art. 6)

Agrega que las razones que relata el a quo para no actualizar las remuneraciones para la determinación de la PBU son insuficientes y carentes de Fecha de firma: 22/02/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

sustento legal, ello atento que no existe cálculo actuarial que demuestre que la PBU

determinada después de 2009 ha sido motivo de actualizaciones.

Realiza una descripción del valor de la PBU a través de los años por lo que entiende que el hecho que una norma establezca un monto fijo no debe implicar que dicho monto sea incausado discrecionalmente, basado solo en la propia voluntad del que lo determina.

En segundo lugar, se agravia de la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N°

27.426. Expone que en el escrito de demanda se expuso con claridad manifiesta el perjuicio económico sufrido por la actora, expresándose este en la diferencia dejada de percibir en el mensual 03/2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de la normativa en cuestión.

En tercer lugar, dispone que los haberes reajustados no deban exceder las limitaciones consignadas en autos “Villanustre, R.F., Sentencia del 17/12/2009. Por ello, solicita la no aplicación del mismo por lo que este precedente se refiere a un beneficio otorgado al amparo de la ley 18.037, que nada tiene que ver con el beneficio que percibe el actor por aplicación de la ley 24.241.

Por último, se queja del rechazo al planteo de la no retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas que se deriven del reajuste del haber de la actora.

Hace reserva del caso federal.

3) El 16/06/20 la demandada presenta la expresión de agravios.

En primer lugar, señala que las manifestaciones del actor resultan infundadas, ya que los salarios de quien demanda ya han sido actualizados con los indicadores establecidos en la resolución Nº140/95, es decir con el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción, hasta marzo de 1991. Por los periodos posteriores al año 1991, se ha utilizado la metodología aprobada por el art. 32

de le ley 24241, texto según ley 26417, reglamentada en el art. 4 de la Resolución SSS6/2009.

Fecha de firma: 22/02/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Con respecto a la aplicación del ISBIC, considera que ni es adecuada,

por no ser representativa de las variables básicas de la economía. Es un indicador solamente de la evolución de un sector laboral, y no es representativo de la totalidad de los sectores de actividad que integran el mercado laboral.

Por último, se queja de la imposición de costas a su mandante.

Hace reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta el traslado de la expresión de agravios, el día 03/08/20. Pasando posteriormente, en fecha 25/08/20, los autos al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 17 de Diciembre de 2013, bajo el amparo de la ley 24241.

Seguidamente, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-B 00033/19 de fecha 30/01/19.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida favorable.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de las recurrentes como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

a.- Respecto al agravio de la parte actora, referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial – aclaró - la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

El Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas Fecha de firma: 22/02/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

Estimo acertado el criterio sostenido por la CSJN por corresponderse con la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debiendo verificarse en la etapa oportuna la variación de la PBU.

En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,

ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v.

considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá repararla utilizando el índice ordenado en Badaro por la CSJN, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere el máximo Tribunal en el considerando N° 9 de este fallo, esto último de conformidad con lo fundamentado en la causa caratulada: "PÉREZ, JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios",

10/03/09, Boletín de Jurisprudencia nº 49, sent. def. 127794 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I.

b.- Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426,

es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral, por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% RIPTE (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio en julio del 2018, petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste (junio del 2016).

Fecha de firma: 22/02/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426 desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR