BOJKO, JULIAN MAXIMILIANO c/ INTENSE LIFE S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 028374/2018/CA001 |
Fecha | 29 Mayo 2020 |
Número de registro | 258282278 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
CAUSA Nº 28.374/2018
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55216
CAUSA Nº 28374/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 80
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “BOJKO, JULIAN MAXIMILIANO C/ INTENSE LIFE S.A. S/
DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial ha sido apelada por la accionada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 146/150, que recibiera oportuna réplica a fs. 152/153.
La parte demandada apela asimismo por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y la regulación de honorarios a un perito que no fue designado en autos.
Afirma el recurrente que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto la jueza de grado hizo lugar a la demanda afirmando que, en tanto se encuentra reconocido el matrimonio, ello constituye per se carga de familia y por ende le asistió derecho al reclamante de gozar de un período ampliado de licencia por enfermedad. Asimismo se queja de la conclusión a la que arribó la sentenciante quien entendió que resultó causal suficiente para que el actor se considerara injuriado y despedido la negativa por parte de la demandada a conceder tal ampliación Sostiene que el actor no alegó que su cónyuge resultara ser una carga de familia,
que se encontrara a su cargo y que conviviera con ella y que se limitó a sostener en el intercambio que estaba casado, por lo que devino erróneo analizar si el actor debía o no probar que su cónyuge se encontrara a su cargo.
Posteriormente argumenta que el término carga de familia da cuenta de una situación distinta a la interpretada por el Sr. Magistrado ya que difiere del concepto de familia en cuanto le suma un calificativo "carga" -para cuya definición se remite al Diccionario de la Real Academia Española - y que posteriormente interpreta que se da el supuesto cuando el ingreso de trabajador estuviera destinado a la previsión y sostén del cónyuge.
También se agravia el accionado porque entiende que se omitió analizar en forma debida el intercambio telegráfico, de cuyo texto se extrae, entre otras consideraciones, que el trabajador omitió enunciar la existencia de cargas de familia y que adoptó una conducta rupturista contraria al principio de conservación del empleo al remitir la misiva del distracto.
Finalmente se agravia que la hayan condenado a abonar el SAC y las vacaciones proporcionales en tanto alega que le fueron abonados con motivo de la extinción , el mes de abril de 2018 ya que sostiene que la licencia adicional hubiese ocurrido los meses de enero,
febrero y marzo de 2018 y asimismo por cuanto además no acreditó en debida forma que le correspondiere licencia médica.
Adelanto que, más allá del esmerado esfuerzo del recurrente, sus agravios no tendrán favorable acogida.
Fecha de firma: 29/05/2020
Alta en sistema: 01/06/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
CAUSA Nº 28.374/2018
En primer lugar, he de advertir que contrariamente a lo que refiere el accionado a través de su presentación recursiva, de la lectura del fallo en crisis se advierten analizados los argumentos defensivos expuestos en la contestación de demanda.
En tal entendimiento, nótese que la magistrada a quo, consideró la inexistencia de norma legal que exigiera al trabajador la prueba de la convivencia con su cónyuge, o la acreditación del nivel económico de ésta, y mucho menos una prueba de desempleo o discapacidad para considerar que se encuentra incluida en la calificación de carga de familia;
en tanto argumentó que el cumplimiento de éstos requisitos implicaría dejar en manos de la empleadora el otorgamiento del beneficio previsto por el art. 208LCT, lo que no se correspondería con el carácter imperativo del dispositivo legal en cuestión.
Ahora bien, la accionada insiste en el actor debía acreditar que su esposa era una “carga”, y a fin de sustentar su postura cita definiciones contenidas en el Diccionario de la Real academia española, pero a mi juicio tales argumentos carecen de contenido jurídico que permita un análisis distinto de los hechos controvertidos en autos. Tampoco el precedente jurisprudencial que cita guarda relación alguna con los sucedido en la presente causa.
En este estado, estimo conducente analizar el concepto de carga de familia en el contexto del artículo 208 de la L.C.T., debido a que constituye el punto medular de la...
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