Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1994, expediente Ac 56490

PresidentePisano-San Martín-Mercader-Laborde-Salas
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -15- de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., M., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.490, "Bojanich, J.O. contra C., J.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó la excepción de falsedad de título interpuesta por el accionado y acogió la demanda.

La Cámara Primera de Apelación departamental revoca dicha sentencia, acoge la excepción y rechaza la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara considera de la mayor relevancia la circunstancia de ser falsa la firma puesta en el anverso del cheque por el mismo librador (hecho aceptado por el actor), puesto que al ser un cheque al portador, dicha firma no constituye un endoso, no tiene por finalidad su transmisión, ni constituye aval.

    Concluye entonces, que su finalidad no podría ser otra que "autorizar una firma 'aparente' del librador, pero que en realidad era 'falsa'", correspondiendo al ejecutante la prueba de que el titular de la firma autorizó el acto (art. 526 del C.P.C.C.).

    Respecto de las pericias estima:

    1) que la primera -realizada por el perito oficial departamental-, no satisface las exigencias del art. 472 del Código Procesal Civil y Comercial, careciendo de eficacia probatoria;

    2) el perito G., produce un exhaustivo examen comparativo y ninguna de sus apreciaciones fueron rebatidas por el actor, lo cual constituye elemento de sustancial trascendencia;

    3) la practicada por el perito oficial del Departamento Mercedes, que terminó rechazando el dictamen -falsedad de la firma puesta al dorso- porque no era coincidente con la primera, tampoco tuvo un adecuado cuestionamiento;

    4) la realizada por la Oficina Pericial de La Plata, no abroga la fuerza probatoria de las dos anteriores inatacadas.

  2. Contra dicho...

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