Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Abril de 2016, expediente CNT 023698/2013/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 23698/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48749 CAUSA Nº 23.698/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 13 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “BOJANICH DIEGO MARTIN Y OTRO C/ S.I.D.I.F. S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la actora y por la demandada YPF S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    248/9 y 251/9, que merecieron réplica a fs. 276/8 y 280/1 respectivamente.

    El perito contador actuante en autos apela los honorarios que le fueran regulados a fs. 305, por considerarlos reducidos, asimismo la demandada apela la totalidad de los honorarios regulados en la causa a fs. 258/9 por estimarlos elevados.

  2. Liminarmente abordaré conjuntamente los recursos de la actora y demandada, quienes por diversos motivos cuestionan la solidaridad que se imputara en la causa a YPF S.A.

    La parte actora lo hace porque se desestimó la que requiriera en los términos del art.

    29 de la LCT y se encuadró la cuestión en la previsión contenida en otro supuesto legal.

    La accionada YPF porque se la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, al considerar que la labor desplegada por el accionante se encuadraba en las disposiciones de la citada norma.

    Respecto del planteo efectuado por la demandante, cabe resaltar que el recurso carece de eficacia a los fines de revisar lo actuado, toda vez que la actora no cuestiona válidamente los fundamentos vertidos en el decisorio atinentes al relato de los hechos efectuado en el escrito liminar, en donde se especificó la prestación de labores en la oficinas de SIDIF S.A., que dicha empresa fue quien efectuó el registro del dependiente y quien oportunamente lo despidió.

    Tampoco se controvierte debidamente, la falta de prueba respecto de la existencia de fraude en la contratación y el minucioso análisis realizado en la sentencia del objeto social de la codemandada SIDIF S.A. en base al informe de IGJ anexado a la causa a fs. 147/60.

    Cabe recordar que en virtud del principio “iura novit curia” corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos, 26:32; 262:32; 265:7), a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen -(C.S.J.N., "Paz de G.M.,

  3. c/G., I", Sent. del 16/12/76 - CSJN. 19-10-93 in re: “Losada de P.M. c/ P.J.D.”).

    En este sentido el art. 30 de la LCT impone la solidaridad a aquellos que cedan total o parcialmente a otros el establecimiento Fecha de firma: 13/04/2016 o la explotación habilitados a su nombre o contraten Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20303068#149656961#20160415121435787 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 23698/2013 o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

    La aplicación de la norma mencionada no exige la demostración de fraude, y opera aunque se trate de una intermediación con un contratista que cuenta con una organización autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal, como se observa en la causa y fuera correctamente analizado por la magistrada de primera instancia, la seguridad informática de una empresa como YPF S.A. no constituye una actividad extraordinaria o eventual sino que hace posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y coadyuva a la realización del objeto comercial y empresarial.

    También se advierte que la jurisprudencia de la CSJN invocada en el escrito recursivo, resulta aplicable a los casos en que se encuentra en juego la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT.

    En lo que concierne al recurso de YPF, dicha demandada cuestiona la sentencia de primera instancia por cuanto la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, pues consideró que la labor desplegada por el accionante se encuadraba en los supuestos de la citada norma.

    Sostiene que el hecho de que su mandante se dedique al estudio, la exploración y la explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, la industrialización, transporte y comercialización de esos productos y sus derivados, no implica que...

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