Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 22.989/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.194

EXPEDIENTE N° 22.989/2007 SALA IX JUZGADO N° 54

En la ciudad de Buenos Aires, 31-03-2010

para dictar sentencia en los autos: “B.V.D. C/

COOL CUTS S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia definitiva obrante a fs. 407/417 que hizo lugar parcialmente a la demanda ha sido apelada por las partes actora y co-demandada 20 de Febrero S.A. a fs.

418/424 y fs. 432/439 respectivamente.

La accionante se queja porque la Sra. Juez "a quo"

tuvo por finalizada la relación laboral con el convenio de mediación al que arribaron la actora con la co-demandada Cool Cuts S.R.L., sosteniendo que continuó vigente el vínculo con la salvedad que la Sra. B. cumplió su período vacacional, razón por la cual no prestó efectivamente tareas después de la firma de dicho acuerdo, y al regresar se le negaron tareas, debiendo prosperar las multas derivadas de la ley 24.013.

También apela la indemnización derivada del art. 245 de la L.C.T., toda vez que en virtud del monto remuneratorio determinado por la magistrada, no se tuvo en cuenta el tope mínimo que establece el artículo en cuestión.

Se queja por el rechazo de la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo a los fines de establecer la indemnización derivada del distracto.

Por su parte, la co-accionada recurre la solución otorgada a la contienda en la que se estableció que entre las partes existía un vínculo de tipo laboral.

Invoca la violación del principio de congruencia y la aplicación del principio iura novit curia, toda vez que la Sra. Juez -a su entender- se apartó del relato de los hechos efectuados al demandar, y tuvo por existente la situación prevista en el art. 26 de la L.C.T..

Cuestiona que no se haya tenido por válido el convenio de mediación al que arribaron la actora y la co-demandada Cool Cuts S.R.L.

A fs. 423 vta., la actora cuestionó los honorarios que fueron regulados por el incidente de hecho nuevo planteado PODER JUDICIAL DE LA NACION

por esta parte, por considerarlos elevados.

Corridos los pertinentes traslados de ley, la co-

demandada contestó agravios a tenor del escrito de fs.

445/447 vta., y la actora hizo lo propio a fs. 449/452.

II- Por cuestiones de estricto orden lógico, me aboca-

ré liminarmente al agravio deducido por la co-demandada en torno al encuadre legal otorgado a la contienda, que adelanto no recibirá favorable recepción.

Digo ello, por cuanto a mi juicio advierto ausentes en la causa elementos de juicio válidos para alterar la presunción favorable a la existencia de contrato de trabajo regulada en el artículo 23 de la L.C.T.

En virtud de la forma en que quedara trabada la litis, y habiéndose reconocido la prestación de tareas por parte de Cool Cuts S.R.L. (ver fs 117/126) invocándose una "locación de servicios", lo cierto y determinante es que ha quedado acreditado en autos a través de las probanzas adunadas a la causa -a las que seguidamente me referiré- que la actora prestó efectivamente tareas para las sociedades demandadas,

en virtud de una relación laboral.

En efecto, a Cool Cuts S.R.L. le incumbía desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. -de aplicación al presente caso- en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios. (En igual sentido esta Sala in autos: “R.L.G. c/Clínica Indarte S.A. s/

despido” S.D. nº 14.862 del 29/2/2008), carga procesal que no ha cumplido ya que no acreditó que en el caso la relación pudiera enmarcarse en la figura jurídica que ella pretende.

Respecto de la co-demandada 20 de Febrero S.A a la actora incumbía la carga probatoria de acreditar la relación de trabajo, en atención a la expresa negativa de la relación laboral invocada, y estimo que esto sí se ha cumplido.

En tal sentido, cabe recordar que la aplicación del principio de supremacía de la realidad, consagrado en los arts. 14, 21, 22 23 y 25 de la L.C.T. torna indiferente la forma o denominación que las partes le pudieran haber dado al vínculo o la modalidad elegida para instrumentar los pagos,

si se comprueba la prestación de servicios bajo dependencia de quien los aprovecha, resultando en tal caso aplicable el ordenamiento general, con abstracción de las cláusulas que con apartamiento de éste pactaran las partes. (En similar sentido esta Sala "in re" "G.S.E. c/

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Ascensores del Plata S.R.L. y otro s/ despido" S.D. 15.144

del 31/10/2008, entre otros)

En el contexto antedicho, no ha sido debidamente rebatido el análisis efectuado en la instancia anterior sobre las declaraciones testimoniales de Manzanedo (a fs.

287/289), A. (a fs. 206/308) y G. (a fs. 328/331)

en virtud de las cuales se concluyó que la actora trabajó

para los co-demandados realizando tareas de marketing y fundamentalmente en la organización y coordinación del nuevo local de belleza denominado "Club Cool Cuts", aún en horarios flexibles, insertándose en una organización ajena,

en forma contínua, ejerciendo sus trabajos con materiales proporcionados por las empresas, sin riesgo económico alguno de su parte y sometiéndose al poder de dirección que ejercían las co-demandadas.

Además, la testigo V. (a fs. 350/353) ofrecida por la propia co-demandada Cool Cuts S.R.L. declaró...

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