Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Diciembre de 2022, expediente CNT 032129/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 32.129/2016 /CA1 (57.455)

JUZGADO Nº: 25 SALA X

AUTOS: “BOHOSLAVSKY, YAEL c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso el actor y la réplica de la demandada. A

    su vez la representación y patrocinio letrado del accionante apela –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Se agravia de comienzo el litigante acerca de la desestimación de las diferencias reclamadas con sustento en la jornada de trabajo cumplida.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada es oportuno señalar que no es materia de controversia en el caso que el actor cumplía una jornada de 36 horas semanales.

    He sostenido antes que ahora que si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” –como acontece en la especie- es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando,

    como se dijo y fue admitido por la propia empleadora, se trata de la jornada habitual y completa, en tanto que –cabe reiterar- el actor trabajaba las 36 horas semanales previstas Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    conforme a la resolución ministerial antes citada (S.D. Nº 21.134 de esta Sala X del 14/06/2013 dictada en los autos “Finocchietto, N.I.c. Argentina S.A.

    s/despido”).

    También he dicho que si se interpreta que la cláusula convencional del citado acuerdo suscripto en junio de 2010 autorizaría al empleador a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador,

    una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y de la L.C.T. (ver fallo cit.).

    Desde la precitada óptica de enfoque, concluyo que el actor debió ser remunerado con base al salario convencional correspondiente a un trabajador de jornada completa (cfr. cit. resol. 782/10 y art. 92 ter de la LCT, t.o. ley 26.474).

    En consecuencia, propongo revocar este aspecto del fallo y admitir las diferencias salariales -con más la incidencia del sac sobre dicho rubro- reclamadas y el lapso comprendido entre el mes de agosto del año 2013 hasta junio del 2015 inclusive- cuyo importe se fija en la suma de $ 85.860,94 ($ 79.256,25 + $ 6.604,69). Ello es así, al considerar el valor que resulta del cómputo detallado que efectúa el perito contador en su dictamen, al cotejar los importes de los salarios abonados al trabajador en la época que aquí

    se trata y los que le hubiesen correspondido de liquidarse los mismos conforme la remuneración correspondiente a la jornada completa (el cual no ha sido objetado en este aspecto: art. 477 del CPCCN) y se aprecia ajustado a las constancias que surgen de la causa Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    (ver recibos obrantes a fs. 38/51 y peritaje contable a fs. 177/178 y fs. 179/180 Anexos I y II

    y fs. 183vta. punto 12°) y la nueva solución propuesta en este voto (arts. 56 L.O. y 56 LCT)

  3. ) Distinto temperamento corresponde adoptar respecto de la queja que cuestiona el rechazo de las diferencias salariales reclamadas por el adicional “horas nocturnas”.

    Digo ello, porque más allá de la enjundia que evidencian los planteos que efectúa el apelante en este tramo del recurso, no posibilitan revertir lo resuelto en la etapa de grado tal como así lo exige de manera insoslayable la ley adjetiva.

    R., en que el apelante cuestiona la expresa consideración de la magistrada que me ha precedido en la que da cuenta que según surge del peritaje contable “...las horas nocturnas están bien calculadas, hay que considerar la columna llamada Variable junto con la columna Adicional Horas Nocturnas para que cierre el cálculo...”, al sostener la parte que el cómputo al que alude la “a quo” habría sido efectuado sobre una cantidad de horas nocturnas “menor” a las efectivamente laboradas. Pero, el recurrente omite cristalizar (art. 116 L.O.) la medida del agravio al no indicar de un modo claro y preciso –

    con cifras y cálculos detallados- cuáles serían –a su juicio- los concretos guarismos que deberían emplearse para el cómputo de dichas diferencias, ni dice -en definitiva- cuál sería el importe pretendido. Destaco en ese sentido, que más allá de la mera reproducción de ciertos fragmentos de la reclamación articulada al demandar que efectúa el apelante, ninguna referencia puntual y concreta surge del memorial recursivo –ni del escrito inaugural- acerca del modo en el que –a juicio de la parte- correspondería computar el rubro “variable” –al que Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    se hizo expresa referencia en el ant. citado fragmento del fallo y con base en lo informado por el perito contador sobre el punto- en el cálculo de las diferencias en cuestión (ver escrito de inicio fs. 19vta./20 y vta. apartado 7°).

    Lo apuntado precedentemente no cabe interpretarlo como una exigencia puramente formal o ritual. Creo oportuno remarcar, con énfasis en este caso, que el contenido de los agravios con indicación del interés recursivo de la parte fija los límites de la jurisdicción de este Tribunal ya que se encuentra constreñido en su actividad revisora al conocimiento de las quejas que no fueron admitidas u omitidas en la instancia previa, pero a condición de que ellas sean claramente individualizadas y cuestionadas mediante una crítica concreta y razonada, lo cual en virtud de lo expuesto, no aconteció en la especie.

    Por todo ello, propongo desestimar este tramo del recurso.

  4. ) Similar reflexión cabe efectuar respecto de los salarios reclamados como impagos correspondientes a los meses de junio del año 2015 (5 días) y julio del mismo año.

    Así lo sostengo, puesto que advierto que fue el propio actor quien aportó los recibos de sueldo –y que cuentan con su suscripción: art. 138 LCT-

    correspondientes a la remuneración liquidada en dicho lapso (ver recibos obrantes a fs. 50 y fs. 51). Pero la parte no concretó la medida del agravio (ant. cit. art. 116) al no indicar de un modo preciso –con cifras y cálculos detallados- cuáles serían en definitiva los valores cuyo pago –a su entender- adeudaba la demandada.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    En cambio, será receptada la pretensión formulada respecto del salario devengado en el mes de agosto del año 2015.

    Ello es así, por cuanto arriba firme a esta etapa que el cese contractual se perfeccionó el día 24/8/2015 y no se demostró el pago de dicha remuneración del modo exigido por el art. 138 de la LCT al no haberse aportado a la causa el correspondiente recibo de sueldo suscripto por la el trabajador.

    En consecuencia, será admitida la reclamación formulada por dicho concepto y cuyo importe determinaré al practicar la liquidación de los rubros de condena.

  5. ) No prosperará la queja acerca del rechazo del incremento indemnizatorio del art. 1º de la ley 25.323.

    Al respecto, memoro que adhiero a la tesitura doctrinaria que entiende que para interpretar los conceptos de “relación no registrada” y “registrada de modo deficiente”

    referidos en el art. 1º de la ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013 (conf. E., C.A.; “Las nuevas normas de la ley 25.323”, en DT 2000-B,

    pág. 2085 y ssgtes.).

    En tal sentido, el autor citado ha sostenido que: “En cuanto a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente, aunque la ley no los define, debemos remitirnos a este respecto a la ley 24.013, por lo que se deberá considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7 de dicha ley y relación laboral insuficientemente registrada o registrada “de modo deficiente” –como lo expresa literalmente la ley en comentario- aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    de ingreso posterior a la real” (art. 9, ley 24.013) o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” (art. 10, misma ley)”.

    Desde esta perspectiva, no se advierte que se hubiera verificado en el caso ninguno de los supuestos de falta de registro y/o deficiente registración contemplados por la norma aludida en el sentido expuesto.

    En consecuencia, propongo confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado.

  6. ) Lo propio acontece...

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