Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2016, expediente FRO 018055/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 30 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 18055/2014 caratulado “BOHNHOFF, A.C. y Otro c/ AFIP-Estado Nacional y Otro s/ Amparo Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los amparistas (fs. 198/200/vta.), contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 que rechazó la presente acción de amparo, con costas por su orden (artículo 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.), (fs. 195/197/vta.).

Concedido el recurso (fs. 201), y contestado por la codemandada (AFIP) (fs. 202/209/vta.), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 214). Recibidos por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 215).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la apoderada de la actora de que el magistrado de primera instancia haya hecho caso omiso a la prueba aportada por su parte y a la jurisprudencia favorable al acogimiento de la acción por parte del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, específicamente en el caso “I.” y “Ponsone”.

    Resaltó, en mérito al principio de congruencia y proporcionalidad que las actoras no tributaban el impuesto a las ganancias mientras se encontraban en actividad, por lo cual, dijo, proceder al descuento una vez jubilados es incongruente e injusto (fs. 198/200/vta).

  2. ) En el caso los actores iniciaron en fecha 19/09/2014 acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 inciso a de la Ley 24.631 en cuanto deroga los incisos p) y r) del artículo 20 de la Ley 20.628 y el reintegro de las sumas retenidas por tal concepto con más intereses, invocando para ello la normativa que entienden aplicable, conformada por las leyes Nacionales Nº 20.628 (art. 20 incisos p y r) y Nº 24.631 (en su art. 1 inciso Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24147017#160717522#20160830111847766 a) y la interpretación que hace de dicha normativa la C.S.J.N. en las Acordadas Nº

    20/96 y 56/96, las Acordadas Nº 20/96, 31/00 y 14/03 de la C.S.J.S.F..

    A. en sus fundamentos la afectación a los principios y garantías constitucionales (fs. 35/46/vta.).

  3. ) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si los actores se encuentran o no alcanzados por la exención impositiva peticionada en la demandada, conforme los argumentos allí establecidos.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones que: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.

    El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”.

    La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

    20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº 20/96 declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Posteriormente nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada Nº

    56 del 27 de septiembre del año 1996 dispuso: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24147017#160717522#20160830111847766 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1). 2°) Que por consiguiente, habiéndose expresado esta Corte mediante Resolución del 30 de abril de 1987 –Expte. 413/86, en el sentido de calificar como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y por ende deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de los rubros que la propia Resolución incluye, debe interpretarse, en consecuencia, que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82° inc. e)

    de la norma legal. 3°) Que dicha conclusión mantiene su vigencia en la actualidad, toda vez que, con abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)”.

    Por ello Acordaron “hacer saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recalculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron”.

    Al respecto, mediante A.N. 31/00 la Suprema Corte de Justicia Santa Fe adhirió a lo dispuesto por la C.S.J.N. y expresó: “adicional compensación jerárquica” –comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales- ostenta la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la Ley 20.628”.

  4. ) Ahora bien expuesto el complejo normativo corresponde determinar si los actores se encuentran comprendidos dentro de las exenciones impositivas señaladas, conforme la pretensión deducida en la demanda.

    De las constancias acompañadas en estos autos se desprende que los actores al momento de pasar a situación de retiro les correspondían los siguientes cargos: A.C.B. (Jefe de Despacho) y H.D.K.F. de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24147017#160717522#20160830111847766 (M. –Cat. Auxiliar Superior-), habiendo interpuesto la presente demanda la señora M.M.C. en carácter de viuda de éste (fs. 4, 12/14 y 15).

    Que el J. de Sección de Sueldos de la Dirección General de Administración del Poder Judicial -H.F.S.-, informó “En relación a lo solicitado por el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, la remuneración de los cargos de “Jefe de Despacho” y “M.”, categoría Presupuestaria de A. Superior, no resultan equiparables al cargo de “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas” por tratarse de categorías presupuestarias inferiores, según la Ley 11.196/94 de Política Salarial del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe…” (fs. 191).

    Se advierte que los accionantes estando en actividad no tenían remuneraciones iguales o superiores a la de un “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”, que representa (conforme el criterio desarrollado por la suscripta en autos “A., G.A. y otros c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía -AFIP, D.G.

    I. s/ Amparo Ley 16.986” de fecha 7/04/2014, resuelto mediante Acuerdo nº 57 /14- Civil/Def. al que remito por razones de brevedad) el nivel inferior a considerar conforme el anexo de la Ley 10.160 luego de las modificaciones implementadas por Ley 13.178 (B.O.17/9/11), en la cual la figura de los “Jueces Comunales” fue sustituida por la de “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas”, en consideración con lo dispuesto en las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y Nº 20/96 de la C.S.J.S.F. en cuanto refieren a la figura del “Juez de Primera Instancia”.

    De esta manera los actores quedan excluidos de la excepción legal prevista en el artículo 20 incisos p) y r), ya que este último inciso es el que determina que los haberes jubilatorios y las pensiones, que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas conforme lo dispuesto en el inciso p), son las que quedan exceptuadas del gravamen y no cualquier otra que por alguna razón no tribute el impuesto en análisis, tal es el caso de la Acordada Nº

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24147017#160717522#20160830111847766 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 56/93.

    Conforme lo señalado en la prueba citada, las remuneraciones de...

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