Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente B 67282

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.282, "B., L.L. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dcción. Vialidad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los señores L.L.B., N.C., G.A.C., M.D., G.O.M., O.L.M., A.T.M., D.J.V., J.C.G., R.Z.C., M. delC.C., E.A.D.L., R.N.E.D.L., R.V.G., Z.H.G., L.A.G., A.M.M., L.V.O., G.M.O., J.R.R., C.D.B., P.A.D., N.L.M., N.D.L., R.G.F., A.L.G., P.C.P., C.A.R., A.M.C., D.A.Á., C.E.A., D.B.A., M.C.B., G.E.C., R.A.M., C.R.M., I.E.S., L.M.Z., H.V., todos empleados y ex empleados de la Dirección de Vialidad, mediante apoderado promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 7 de la ley 2961, en virtud de la retardación registrada en el procedimiento administrativo mediante el cual solicitaran el reconocimiento y pago de las diferencias de haberes devengadas a partir del 1 de enero de 1998, como consecuencia del dictado del decreto 491/1998.

    Solicitan, en consecuencia, se les reconozcan dichas diferencias, con más actualización e intereses desde que cada una se devengó y hasta su efectivo pago. Con costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, opone excepción previa de falta de legitimación pasiva respecto de algunos actores y contesta demanda solicitando el rechazo en todas sus partes.

  3. Por resolución del 10-XII-2008 se rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento (fs. 167/169).

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la excepción de falta de legitimación pasiva?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. La Fiscalía de Estado se opone al progreso formal de la demanda respecto de los actores que se encontraban en situación de pasividad con anterioridad a la vigencia del decreto 491/98. Sustenta su planteo en que aquellos, dada su condición de beneficiarios del sistema de seguridad social, debieron dirigir su pretensión -al igual que el previo reclamo en sede administrativa- contra el Instituto de Previsión Social, por ser éste el organismo autárquico administrador de dicho sistema y, consecuentemente, único sujeto pasivo de reclamos por reajuste de haberes.

    En simultáneo, extiende su planteo de inadmisibilidad en relación a los agentes que se jubilaron con posterioridad a la vigencia del mentado decreto y, de modo subsidiario, opone la prescripción bianual, por aplicación del decreto ley 9650/80, correspondiente a los reclamos por reajuste de prestaciones previsionales.

  6. Preliminarmente he de aclarar que aunque la presente causa fue iniciada antes del 15-XII-2003, es decir, bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961), este Tribunal tiene resuelto que el nuevo ordenamiento procesal que lo sustituyó -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3 de la ley 12.008, modif. por ley 13.101; causa B. 64.699, "Delbés", resol. de 4-II-2004).

    No habiendo podido ser resuelta la falta de legitimación como de previo y especial pronunciamiento, corresponde resolver el planteo en la sentencia (cfr. art. 35 inc. "g", ley 12.008, texto según ley 13.101).

  7. Tal como ha sido formulada la oposición al progreso formal de la demanda, la cuestión a dirimir consiste en determinar si la demandada en autos reviste la condición de sujeto pasivo respecto de la materia sobre la que versa elsub examine.

    En ese orden, este Tribunal ha señalado que la aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesallegitimatio ad causamconstituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial, de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquélla revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio. Aptitud que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. causas B. 61.742, "Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 18-VI-2008; B. 54.236, "Asociación Mutual del Turf y Agentes Estatales Provinciales", sent. de 3-VII-2013; B. 61.204, "Asociación Mutual de Empleados Municipales", resol. de 14-IX-2016; B. 65.480, "Hera Zárate Campana S.A.", sent. de 19-X-2016; e.o.).

    En la especie, los actores inician demanda con el objeto de obtener, por parte de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, el pago de las diferencias salariales que surgirían de aplicar el decreto 491/98 (con fecha de vigencia del 1-I-1998) al régimen de personal al que se hallan sujetos.

    Se trata, en definitiva, de un reclamo por reajuste de sueldos en el que la actuación que se pretende de la demandada se circunscribe sólo a los solicitantes que, a la fecha de aplicación de aquel decreto, se encontraban prestando funciones en aquel organismo estatal, y hasta el momento de su eventual cese.

    De acuerdo a las constancias obrantes en autos los coactores N.C. (cuya fecha de comienzo del beneficio es el 1-III-1996, fs. 103), N.L.M., (cuya fecha de comienzo del beneficio es el 1-X-1996, fs. 94), L.L.B. (cuya fecha de comienzo del beneficio es el 1-XI-1997, fs. 97) y O.L.M. (cuya fecha de comienzo del beneficio es el 1-XI-1997, fs. 91) obtuvieron su jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 491/98, esto es, el 1-I-1998. Lo que revela, a su respecto, la inidoneidad de la Dirección de Vialidad provincial para resolver el reclamo formulado; pues el Instituto de Previsión Social de la Provincia, en su carácter de persona jurídica de derecho público a cargo de la administración del régimen de previsión social estatal, es el competente para decidir, entre otras cuestiones, acerca del pago y readecuación de las prestaciones incluidas en el referido sistema (arts. 1, 3 y concord., ley 8587), y del que, por cierto, los aludidos actores resultaban beneficiarios.

    De allí que, en lo concerniente a los nombrados, resulte fundado el planteo de la Fiscalía de Estado, en tanto la acción entablada por aquellos adolece de un defecto en la proponibilidad subjetiva de la pretensión, por ausencia de aptitud de la demandada para ser sujeto pasivo de esta última.

    En consecuencia, corresponde declarar, en relación a esos accionantes, la inadmisibilidad de la pretensión (art. 36 inc. "d", ley 12.008 -texto según...

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